REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 21 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003406
ASUNTO: RP11-P-2016-003406


PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano YRIAN JOSE GONZALEZ DIAZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al Abg. Diego Antonio Rodríguez Rosas, N° de C.I V- 3.943.740, inpreabogado N° 232.548, quien acepta el cargo y jura cumplir fielmente con sus obligaciones, asimismo fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano JOSE YRIAN GONZALEZ DIAZ, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LIANNY DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos de fecha 18-08-2016, según se evidencia en DENUNCIA, de fecha 18-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quienes dejan constancia entre otras cosas:.. Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a una persona que conozco con el apodo MACUTO, quien el día de hoy jueves 18/08/25016, en horas de la mañana, para el momento que me trasladaba por la parada de Playa Grande, específicamente frente a la licorería el fiestón, se me acerco este sujeto en compañía de dos personas desconocidas a bordo de una moto, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi bolso, contentivo de Trescientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (386.000.00 BS) en efectivo, dos (02) cheques pertenecientes al Banco Provincial, donde se refleja la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000.00 Bs.), dos (02) cheques pertenecientes al Banco exterior, donde se refleja la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000.00 Bs.), un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo S4 MINI, color blanco, signado con numero 0424-8007052, dos (02) tarjetas bancarias una de debito y la otra de crédito, ambas pertenecientes al Banco Mercantil, para luego huir a rumbo desconocido.…en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º y 3º º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Asimismo solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: YRIAN JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 24.328.536, nacido en fecha 06/01/1991, hijo de Alí González y Luisa Díaz, residenciado en calle 6, casa s/n, sector la Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directa de mi defendido por lo que no están dados no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal, por lo que solicito una Medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 ordinal 8 o ordinal 3, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LIANNY DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 18-08-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: el ciudadano YRIAN JOSE GONZALEZ DIAZ, es presunto autor responsables de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA, de fecha 18-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quienes dejan constancia entre otras cosas:.. Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a una persona que conozco con el apodo MACUTO, quien el día de hoy jueves 18/08/25016, en horas de la mañana, para el momento que me trasladaba por la parada de Playa Grande, específicamente frente a la licorería el festón, se me acerco este sujeto en compañía de dos personas desconocidas a bordo de una moto, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi bolso, contentivo de Trescientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (386.000.00 BS) en efectivo, dos (02) cheques pertenecientes al Banco Provincial, donde se refleja la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000.00 Bs.), dos (02) cheques pertenecientes al Banco exterior, donde se refleja la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000.00 Bs.), un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo S4 MINI, color blanco, signado con numero 0424-8007052, dos (02) tarjetas bancarias una de debito y la otra de crédito, ambas pertenecientes al Banco Mercantil, para luego huir a rumbo desconocido… cursante al folio 01 Vto. y 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03 Vto. 4 y su vto. INSPECCION Nº 1276, de fecha 18-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 05 y vto. INSPECCION Nº 1277, de fecha 18-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Cursante al folio 06 y vto. AVALUO REAL Nº 142, de fecha 18-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos recuperados, a los fines de dejar constancia de su valor real. Cursante al folio 08 y vto. MEMORADUM Nº 9700-226-323, de fecha 18-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 09. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la imputación fiscal y Medida Cautelar y libertad sin restricciones, solicitada por la defensa.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YRIAN JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 24.328.536, nacido en fecha 06/01/1991, hijo de Alí González y Luisa Díaz, residenciado en calle 6, casa s/n, sector la Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LIANNY DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la imputación fiscal y Medida Cautelar y libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.