REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003397
ASUNTO: RP11-P-2016-003397


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de agosto de 2016; donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Jesús Parejo Romero y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la ciudadana ROSALBA Del VALLE LOZADA SANDOVA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, la imputada de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma SI tener Abogado de Confianza siendo la defensora Privada Lovelia marcano, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana ROSALBA Del VALLE LOZADA SANDOVA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Marllenlis Díaz; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16/08/2016. según ACTA DE ENTREVISTA : rendida por la ciudadana Marllenlis (Reservan los Datos a disposición de la Fiscalia) donde funcionarios adscritos al Instituto del Cuerpo de Investigación Criminalística y Forense del Estado Sucre, Cursante al Folio (01) expone: Resulta ser que el día martes 16/082016, para el momento que me encontraba en el centro de esta cuidad específicamente en la plaza bolívar, observe a una persona de sexo femenino que paso caminando con un bolso que es de mi propiedad que me robaron el mes pasado y la vez fui victima de una violación, a través de eso interpuse la denuncia aquí en el CICPCP, motivo por el cual me acerque hasta un funcionario de la policía estadal para que brindara el apoyo y detuvieron a la señora que llevaba mi bolso, posterior los funcionarios trajeron a la ciudadana conjunto con el bolso y mi persona a la se de este despacho, a fin de rendir declaración. Es todo. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: ROSALBA DEL VALLE LOZADA SANDOVA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 04/09/70, titular de la Cedula de Identidad, V- 11.968.324, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Almeris Sandoval y Antonio Lozada, residenciado en barrio 5 de julio, calle el progreso, casa numero 06 vía San José de Aerocuar-Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada y expone: “ oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que le imputada a mi representada, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y en virtud de lo cual solicito, a este honorable tribunal que decrete una medida de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera en primer lugar que no constan en el presente asunto que la ciudadana Marllenlis ,identificada como victima en el presente asunto, no demostró por ninguno de los medio legales, que fuera la propietaria de dicho bolso pues en ningún momento consigno factura o alguna documentación que pudiera dar fé de su propiedad por lo que mal pudiera atribuirse la propiedad del mismo y aceptarlo este tribunal como una verdad sin ningún tipo de restricciones, de igual manera mi representada es compradora de buen fe, es un mujer honesta trabajadora, como queda evidenciado con la cartea de buena conducta, carta de residencia, consocias de trabajo, y constancias de bajo recurso emanados del consejo comunal 5 de julio, que funciona en la vía san José Carúpano estado sucre, los cuales son suficiente para demostrar que mi representada es una mujer honesta incapaz de adquirir ningún objeto proveniente de delito, por lo que ajustado a derecho seria solicitar y así lo hago este tribunal que se decrete a favor de mi representada una libertad sin ningún tipo de restricciones pues no esta incursa n la comisión de delito alguno, ya que con antelación a la fecha señalada por la supuesta victima, ya mi representada estaba en la posesión de dicha cartera la cual adquiero a un vender ambulante que realiza sus actividades en la ciudad de Carúpano, por lo antes señalado solicito en primer lugar que le otorgue una libertad sin ningún tipo de restricciones a favor de mi representada y que me sean otorgadas copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Imputada ROSALBA DEL VALLE LOZADA SANDOVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Marllenlis Díaz. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Marllenlis Díaz, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/08/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con la detenida de autos cursante al folio dos (02) y tres (03) ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio (04) y vto N° 1259. RECONOCIMIENTO LEGAL: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Carúpano, cursante al folio (06) MEMORANDUM Nº 9700-226-U320, de fecha 16/08/2016 Cursante al Folio (07), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual dejan constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: ROSALBA Del VALLE LOZADA SANDOVA, ROSALBA DEL VALLE LOZADA SANDOVA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 04/09/70, titular de la Cedula de Identidad, V- 11.968.324, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Almeris Sandoval y Antonio Lozada, residenciado en barrio 5 de julio, calle el progreso, casa numero 06 vía San José de Aerocuar-Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Marllenlis Díaz; consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda anexar las actuaciones consignada por la Defensa Privada. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así s se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO ENRIQUE
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE.