REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003395
ASUNTO: RP11-P-2016-003395
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo, acompañado del Secretaria Judicial, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de presentación de los Imputados GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, Abg. Onelia Díaz, el Imputado GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública de Guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa. Acto seguido toma la palabra el juez da inicio al acto y le concede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, Quien Expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º,concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO APONTE, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15/08/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16/08/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguientes diligencia policial: Siendo las 02:00 horas de la tarde, del día Lunes 15/08/2016, salieron en comisión con la finalidad de cumplir funciones de patrullaje, y de seguridad ciudadana, cuando se desplazaban por la Av. Rómulo Gallegos, específicamente por el sector la Concha Acústica, pudimos apreciar cuando dos ciudadanos que traían agarrado una persona caminando con sentido hacia las instalaciones del Comando, preguntándoles que pasaba, manifestándoles que ese ciudadano lo habían encontrado dentro de su embarcación robando, procediendo a efectuarle un chequeo corporal del ciudadano en la búsqueda de algún elemento de interés criminalistico, encontrándole en su poder: Un (1) Cuchillo, Un (1) Alicate de Presión, Seis (6) llaves de trabajar mecánica de diferentes medidas en estado de corrosión, el cual había extraído de la embarcación donde había sido encontrado, procediendo a identificarlo como: MOYA LOPEZ GUALBERTO RAFAEL, por lo que quedo detenido (…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, Procediendo el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, venezolano, soltero, natural del Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 06/12/84, titular de la cédula de identidad V-16.627.765, de profesión pescador, hijo de Felida López y Gualberto Moya, residenciado en la calle del cementerio, casa sin numero, cerca del Sepecal el morro de puerto santa, Municipio Arismendí del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo mal precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente se le Otorga el Derecho de Palabra a la Defensora Pública abg. Jenny Aponte quien expone: Esta en nombre y representación del ciudadano Gualberto Rafael Moya Lopez, difiera la solicitud hecha por el ministerio publico, debido a que considero que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos aquí atribuido, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copias simples, es todo. En Este Estado Toma la Palabra el Juez Tercero De Control y Expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º,concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO APONTE, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15/08/2016. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º,concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO APONTE y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16/08/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguientes diligencia policial: Siendo las 02:00 horas de la tarde, del día Lunes 15/08/2016, salieron en comisión con la finalidad de cumplir funciones de patrullaje, y de seguridad ciudadana, cuando se desplazaban por la Av. Rómulo Gallegos, específicamente por el sector la Concha Acústica, pudimos apreciar cuando dos ciudadanos que traían agarrado una persona caminando con sentido hacia las instalaciones del Comando, preguntándoles que pasaba, manifestándoles que ese ciudadano lo habían encontrado dentro de su embarcación robando, procediendo a efectuarle un chequeo corporal del ciudadano en la búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, encontrándole en su poder: Un (1) Cuchillo, Un (1) Alicate de Presión, Seis (6) llaves de trabajar mecánica de diferentes medidas en estado de corrosión, el cual había extraído de la embarcación donde había sido encontrado, procediendo a identificarlo como: MOYA LOPEZ GUALBERTO RAFAEL, por lo que quedo detenido, cursante al folio 01. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/08/2016, suscrita por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, rendida por el ciudadano DENUNCIANTE, quien expone: Yo vengo a denunciar a un ciudadano que se la pasa robando frente la concha donde tenemos las embarcaciones atracadas, el día de hoy lo atrapamos robando unas herramientas de la maquina de la lancha y se metió en la cocina y se llevaba una harina y una azúcar y un cuchillo, es eso paso una comisión de la Guardia y se lo entregamos a la comisión, viniendo a colocar la denuncia, es todo, cursante al folio 02. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/08/2016, suscrita por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (1) Cuchillo, Un (1) Alicate de Presión, Seis (6) llaves de trabajar mecánica de diferentes medidas, cursante al folio 07 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0319, de fecha 16/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales así como el detenido MOYA LOPEZ GUALBERTO RAFAEL, para su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el mismo SI presenta registros policiales, cursante al folio 8. ACTA DE EXPERTICIA Nº 0782, de fecha 16/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de La Experticia de regulación Prudencial realizada a los objetos incautados, cursante al folio 09 y su vuelto. (…). Con estos elementos de convicción es por lo que este tribunal Tercero de control presume que los mismos son participes de un delito de mayor entidad, Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la medida solicitada por la representación fiscal en contra del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE DOS (2) FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS SETENTE (70) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, venezolano, soltero, natural del Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 06/12/84, titular de la cédula de identidad V-16.627.765, de profesión pescador, hijo de Felida López y Gualberto Moya, residenciado en la calle del cementerio, casa sin numero, cerca del Sepecal el morro de puerto santa, Municipio Arismendí del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º,concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE (2) DOS FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS SETENTE (70) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO Nº 532, COMANDO CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE; INFORMÁNDOLE QUE EL IMPUTADO DE AUTOS QUEDARA EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN ESA COMANDANCIA HASTA QUE SE MATERIALICE LA FIANZA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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