REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002812
ASUNTO: RP11-P-2016-002812
Realizada la audiencia de fecha: 16 de agosto de 2016, donde se constituye en la sala de audiencia de transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañado del Secretario Judicial Abg. Abraham Moya y el Alguacil de sala, con el objeto de llevar la Audiencia Preliminar en la causa RP11-P-2016-002812, seguida al Imputado: ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo; el imputado ANGEL DAVID BARRIOS NARVAEZ (previo traslado), y El Defensor Privado Abg. José Luís Medina. Residenciado en Estado Sucre venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 65360, cedula de identidad Nº 5.857.845 y domiciliado en: Calle Independencia Casa N° 17 diagonal Plaza Santa Rosa Sucre. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto Formal de Acusación en contra del ciudadano: DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ, en este momento procedo a subsanar la calificación jurídica establecida en el escrito de acusación toda vez que el mismo no corresponde a un error de fondo sino a un error involuntario en cuanto al numero del articulo siendo el correcto el 84 ordinal 3 del Código penal, en tal sentido acuso al ciudadano: DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/06/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL donde funcionarios del IAPES “José Francisco Bermúdez” dejan constancia: Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, se encontraban realizando recorridos por las diferentes calles del cuadrante en eso se recibió llamada telefónica informando que los vecinos de calle Colombia, quienes informaban que en el edificio del SAIME, ubicado en calle Colombia cruce con calle San Félix, se encontraba un sujeto dentro de la misma, tratando de sustraer artefactos eléctricos; en vista de la información nos trasladamos al lugar, una vez en el sitio pudimos avistar a un ciudadano trepado en una de las ventanas del edificio SAIME, halando un filtro de agua potable, tratando de sustraerlo por dicha ventana de las instalaciones de dicho edificio, por lo que se le dio la voz de alto e indico que bajara de dicha ventana, una vez en el piso y realizarle una revisión corporal, encontrándole entre sus partes intimas, dos bombillos blancos ahorradores de energía, indicándole que iba a quedar detenido(…). Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de los imputados como: DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.065, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/08/1979, soltero, hijo de Solangel López y Julio Montaño, residenciado en calle San Félix, casa 47, cerca de la agencia de lotería nuevo milenio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Luís Medina, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado toda vez que se evidencia que la victima manifestó que mi representado no fue la persona que la apunto con un arma de fuego ni fue la que le sustrajo sus pertenencias, lo cual es ratificado por la ampliación de la declaración de la testigo ante el despacho fiscal, quien pudo observar a un ciudadano alto y fornido, que actualmente se encuentra evadido de la justicia y quien fue quien amenazo a la victima y le sustrajo sus pertenencias, por lo que ratifico que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificadas de la presente acta. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Segundo de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha 13/06/2016 (…). Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ,, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra al Defensor Privado , quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tome en cuenta lo establecido en el articulo 74 numerales 1 y 4 del código penal, por cuanto el mismo es primario en la comisión de un hecho punible, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 13/06/2016, por los cuales el Acusado Admitió Hechos por el de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien el delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena comprendida entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en aplicación del artículo 37 del código penal, cuyo cómputo es igual a (08) años de Prisión. Que al aplicarle lo anteriormente establecido quedara una pena media aplicable de cuatro (04) años ; Ahora bien tomando en consideración que estamos en presencia de un concurso de delitos como es el caso del delito de Agavillamiento cuyo pena a imponer es de dos (02) a cinco (05) años que al aplicarle lo establecido en el articulo 88 del Código penal se tomara la media de la medida aplicable que es el equivalente a un año (01) y nueve (9) meses; obteniendo como resultado la sumatoria de ambas penas señaladas un computo de cinco (05) años y Nueve (09) meses a cuya pena se le va aplicar lo establecido en el articulo 375 del COPP, reduciéndole un tercio de la pena, que es el equivalente a un año (01) y once (11) meses obteniendo un computo de pena ya decisivo de tres (03) años y 10 Meses, se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del imputado y para los efectos se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.065, de 36 años de edad, nacido en fecha 29/08/1979, soltero, hijo de Solangel López y Julio Montaño, residenciado en calle San Félix, casa 47, cerca de la agencia de lotería nuevo milenio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre), a cumplir la pena de TRES (03) años y 10 Meses MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 con el ordinal 1° del código penal Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Privada y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad anexo a Oficio del Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Notifíquese a la victima. Se Acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa, debiendo las partes proveer lo necesario para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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