REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002725
ASUNTO: RP11-P-2016-002725


AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Dieciséis (16) de Agosto del año 2016, donde se traslado y se constituyó en las Instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Ciudadanos LUIS JOSÉ MARCANO FRONTADO Y ARGENIS JOSÉ GOITE MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Tercero Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz y los imputados LUIS JOSÉ MARCANO FRONTADO Y ARGENIS JOSÉ GOITE MARCANO, solicitando el derecho de palabra y exponen: Revocamos en este acto a los defensores privados Abogados Félix William Pérez Malavé y Maribel Josefina Hernández Stredel, quienes nos venían asistiendo y solicitamos en este acto se nos nombren defensor público de confianza. Oído lo manifestado por los imputados y estando presente en las instalaciones de esta comandancia de policía se hizo llamar a la Defensora Pública Auxiliar Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARCANO FRONTADO Y ARGENIS JOSÉ GOITE MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos ocurridos en fecha 26/05/2016 ACTA DE PROCEDIMINETO POLICIAL: de fecha 26/05/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez de esta ciudad, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en labores de servicio de patrullaje motorizada, por diferentes sectores de este Municipio Bermúdez-Carúpano Estado sucre, con la finalidad de mantener la paz y seguridad ciudadana, para el momento cuando nos trasladábamos por la calle principal de campo ajuro específicamente por donde se encuentra la capilla en la parte de atrás donde están las escaleras para subir hacia el cerro las palomas se encontraban varios sujetos sentados en las escaleras y los mismos al notar nuestra presencia los mismos se pararon y salieron corriendo los que nos motivo a detener las unidades y descender de las mismas dándole la voz de alto e iniciándose la persecución de los mismos e introduciéndose los mismos en una residencia, debido a la persecución que se estaba suscitando en el momento entramos en dicha residencia, dándole captura a dos de los sujetos en el parte del fondo de dicha residencia y una vez neutralizados se le indico a los mismos que se iba a efectuar una revisión corporal, no sin antes preguntarles si tenían algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, respondiendo estos en forma negativa, procediendo a efectuarle la revisión al ciudadano quien dijo ser Luís marchan, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN ENVASE BLANCO CON TAPA, EL CUAL SE LE PUEDE APRECIAR UNA ETIQUETA DONDE SE LEE EL NOMBRE DE “NEURO FORT” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO DIECIOCHO (118) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, ATADOS A SU EXTREMOS DE UN HILO AMARILLO, CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUMEN SEA DE LA DROGA DENOMINADA CRACK, AL IGUAL QUE UN RADIO TRANSMISOR PORTÁTIL COLOR NEGRO MARACA ICOM, SERIAL 4701248, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA Y U8N TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLE TARJETA SIM MOVILNET Y BATERÍA COLOR BLANCA Y NEGRA, procediendo a efectuarle la revisión al otro sujeto quien dijo llamarse Argenis Goite, a quien se le incauto en sus partes intimas UN ENVASE BLANCO PEQUEÑO CON SU TAPA, EL CUAL SE LE PUEDE APRECIAR UNA ETIQUETA DONDE SE LEE EL NOMBRE “ACEITE DE ALMENDRA DULCE” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL, ATADOS A SU EXTREMOS DE UN HILO AMARILLO, CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUMEN SEA DE LA DROGA DENOMINADA CRACK. Y UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR EN UNA SUSTANCIA COMPACTA LA CUAL SE PRESUMEN SEA DE LA DROGA DENOMINADA CRACK Y EN EL BOLSILLO DEL SHORT QUE VESTÍA UN TELÉFONO CELULAR MARACA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL S/N S7KDU14926019186, TARJETA SIM MOVILNET, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA. En vista de lo indicado se les indico a los ciudadanos que quedarías detenido… Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Así mismo, Solicito el Aseguramiento Definitivo y su posterior Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS JOSÉ MARCANO FRONTADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 Años de edad, Titular de la cedula de identidad Número V- 10.221.409, Nacido en 04/12/66, Soltero, Obrero Residenciado en Campo Ajuro, casa Nº 36, el cerro las palomas, cerca de la capilla de la localidad Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ARGENIS JOSÉ GOITE MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 34 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.788.750, Nacido en 17/08/81, Soltero, Obrero, Residenciado en Campo Ajuro, casa Nº 22, el cerro las palomas, cerca de la capilla de la localidad Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone, me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan de Agilización de Causas en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos LUIS JOSÉ MARCANO FRONTADO Y ARGENIS JOSÉ GOITE MARCANO, por hechos ocurridos en fecha 26/05/2016 ACTA DE PROCEDIMINETO POLICIAL: de fecha 26/05/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez de esta ciudad, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en labores de servicio de patrullaje motorizada, por diferentes sectores de este Municipio Bermúdez-Carúpano Estado sucre, con la finalidad de mantener la paz y seguridad ciudadana, para el momento cuando nos trasladábamos por la calle principal de campo ajuro específicamente por donde se encuentra la capilla en la parte de atrás donde están las escaleras para subir hacia el cerro las palomas se encontraban varios sujetos sentados en las escaleras y los mismos al notar nuestra presencia los mismos se pararon y salieron corriendo los que nos motivo a detener las unidades y descender de las mismas dándole la voz de alto e iniciándose la persecución de los mismos e introduciéndose los mismos en una residencia, debido a la persecución que se estaba suscitando en el momento entramos en dicha residencia, dándole captura a dos de los sujetos en el parte del fondo de dicha residencia y una vez neutralizados se le indico a los mismos que se iba a efectuar una revisión corporal, no sin antes preguntarles si tenían algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, respondiendo estos en forma negativa, procediendo a efectuarle la revisión al ciudadano quien dijo ser Luís marchan, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN ENVASE BLANCO CON TAPA, EL CUAL SE LE PUEDE APRECIAR UNA ETIQUETA DONDE SE LEE EL NOMBRE DE “NEURO FORT” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO DIECIOCHO (118) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, ATADOS A SU EXTREMOS DE UN HILO AMARILLO, CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUMEN SEA DE LA DROGA DENOMINADA CRACK, AL IGUAL QUE UN RADIO TRANSMISOR PORTÁTIL COLOR NEGRO MARACA ICOM, SERIAL 4701248, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA Y U8N TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLE TARJETA SIM MOVILNET Y BATERÍA COLOR BLANCA Y NEGRA, procediendo a efectuarle la revisión al otro sujeto quien dijo llamarse Argenis Goite, a quien se le incauto en sus partes intimas UN ENVASE BLANCO PEQUEÑO CON SU TAPA, EL CUAL SE LE PUEDE APRECIAR UNA ETIQUETA DONDE SE LEE EL NOMBRE “ACEITE DE ALMENDRA DULCE” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL, ATADOS A SU EXTREMOS DE UN HILO AMARILLO, CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUMEN SEA DE LA DROGA DENOMINADA CRACK. Y UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR EN UNA SUSTANCIA COMPACTA LA CUAL SE PRESUMEN SEA DE LA DROGA DENOMINADA CRACK Y EN EL BOLSILLO DEL SHORT QUE VESTÍA UN TELÉFONO CELULAR MARACA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL S/N S7KDU14926019186, TARJETA SIM MOVILNET, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA. En vista de lo indicado se les indico a los ciudadanos que quedarías detenido (…). Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARCANO FRONTADO Y ARGENIS JOSÉ GOITE MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal en El Marco del Plan de Agilización de Causas y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados y para los efectos DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano LUIS JOSÉ MARCANO FRONTADO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido y a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano ARGENIS JOSÉ GOITE MARCANO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados LUIS JOSÉ MARCANO FRONTADO Y ARGENIS JOSÉ GOITE MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 26/05/2016, por los cuales los Acusados Admitieron los Hechos por el delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto los acusados de autos No Registran Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la Mitad por encontrarse dentro de los delitos de Menor Cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PR ISION más las accesorias de Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien expone: “No me Opongo y que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de auto. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos LUIS JOSÉ MARCANO FRONTADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 Años de edad, Titular de la cedula de identidad Número V- 10.221.409, Nacido en 04/12/66, Soltero, Obrero Residenciado en Campo Ajuro, casa Nº 36, el cerro las palomas, cerca de la capilla de la localidad Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y ARGENIS JOSÉ GOITE MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 34 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.788.750, Nacido en 17/08/81, Soltero, Obrero, Residenciado en Campo Ajuro, casa Nº 22, el cerro las palomas, cerca de la capilla de la localidad Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos y el dinero y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad anexo a Oficio del Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Notifíquese a los defensores privados Abg. Félix William Pérez Malavé y Maribel Josefina Hernández Stredel que han sido revocados de sus funciones por los imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así, se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ