REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002722
ASUNTO: RP11-P-2016-002722



AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Dieciséis (16) de Agosto del año 2016, siendo las 02:00 de la Tarde, se traslado y se constituyó en las Instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Ciudadanos VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA Y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149, Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, los imputados VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA Y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, y la defensa publica comisionada Abg. Jesús Mayz. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA Y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149, Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/05/2016 donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación “De la diligencia efectuada relacionadas al expediente K-15-0226-01364, instruido ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad y siendo las 05:30 horas de la mañana me constituí en comisión… y nos trasladamos hacia la localidad de San Martín, Calle Valle Nuevo, casa Numero Nº 92, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2016-002696, emanada del Tribunal Quinto de Control, de fecha 24/05/2016, una vez en las adyacencias de la referida morada, procedimos a ubicar a dos ciudadanos a quien se le solicito que nos acompañaran en calidad de testigos quedando identificados como testigo 1 y testigo 2…. Nos trasladamos hasta la referida morada, donde una vez en la misma se realizaron varios llamados a la puerta donde se logro escuchar una voz de una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo se le indico que nos permitiera el acceso a su morada por cuanto debíamos darle cumplimiento a una orden de allanamiento, manifestando el mismo de forma negativa, que si queríamos que tumbáramos la puerta pero que no la abriría, en vista de esta actitud intentamos abrir por nuestros propios medios procediendo dicho ciudadano abrir la puerta de dicho inmueble quien nos permitió el acceso, una vez dentro de la misma, procedimos nuevamente a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia en compañía de los testigos… facilitándole al dueño del inmueble una copia de la orden de allanamiento y se le solicito que aportara su identificación y quedo identificado como VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI…manifestando ser el propietario del inmueble… acotando que se encontraba en compañía de su esposa y sus dos hijos quienes al hacer acto de presencia quedaron identificados como VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO… JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO… REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA… posteriormente se le pregunto si poseían algún elemento de interés criminalista adherido a su cuerpo manifestado los mismo que no y la misma se realizo de forma organizada, logrando incautarle Un teléfono celular de los denominados NOKIA, color gris, modelo 100.1, Serial 89580442200041550859; Un dispositivo móvil de los denominados teléfono celular marca ORINOQUIA, color negro y verde,, modelo BUCARE Y330-U05, IMEI: 864882021353194, S/N S7KDU14822012948, serial 895060001102883176 y Un dispositivo móvil de Los denominado celular marca ORINOQUIA, color negro y rojo, modelo bucare Y330-U05, serial 8958060001102909799… seguidamente se procedió en compañía de los testigos a realizar una minuciosa búsqueda en el referido inmueble, donde se logro visualizar en la sala de la residencia Dos (02) vehículos tipos motos Una Marca Bera, modelo, BR-150, tipo paseo, año 2013; color negro, uso particular, placa: AC5K93U, serial de carrocería 821MBCA9DD036598, serial de motor: Sk16FMJ1300332870 y otra marca HUONIAO, modelo león, tipo paseo, año: 2006, color azul, uso particular, placa: Sin Placa… asimismo se logro incautar en el comedor de la referida morada específicamente en un adorno de cerámica Un (01) un envoltorio de regulara tamaño, color naranja contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana… posteriormente se logro incautar en la primera habitación la siguiente evidencia específicamente encima de la peinadora un (01) bolso, color beige y negro contentivo de Dos (02) envoltorios color azul contentivos de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína… y en la segunda habitación logran encontrar debajo del colchón de una de las camas a mano derecha Un (01) un arma de fuego de fabricación rudimentaria denominada chopo, tres (03) envoltorios de color traslúcido contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana y en la tercera habitación DEBAJO de la cama Una (01) caja contentiva de Ocho (08) envoltorios de color azul, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína; Tres (03) objetos de fabricación casera denominada comúnmente pipas, Dos (02) paquetes de bolsas plástica de color azul, Una (01) computadora portátil (tablet) color blanco y negro, marca canaima serial JV2100176H44702364 y la cantidad de 11.000,oo bolívares efectivos distribuidos en billetes de 100,oo Bs., en vista de lo hallado dentro de la residencia se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos Dicha droga incautada fue pesada arrojando un peso de 4.5 gramos de la droga denominada marihuana y 30,5 gramos de la droga denominada cocaína… por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación en el presente asunto. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual forma, Solicito se decreta la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 Años de edad, Titular de la cedula de identidad Número V.11.435.584, Nacido en 22/05/1971, Soltero, chofer, Residenciado en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 18 Años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V.27.751.280, Nacido en 02/01/1998, Soltero, mecánico, Residenciado en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al Tercera de los imputados quien dijo ser y llamarse REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 52 Años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V.5.878.216, Nacida en 05/01/1964, Soltera, ama de casa, Residenciada en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.24.840.300, Nacido en 25/08/1994, Soltero, vigilante, Residenciado en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Yo quiero asumir mi responsabilidad esa droga y ese chopo que encontraron en mi casa todo era mío, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos de comisión de los delitos precalificados, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan de Agilización de Causas en la Comandancia de la Policía, en el caso de que mis representados decidan acogerse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso consistente en la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oído lo manifestado por la representación fiscal quien ratifica la acusación presentada en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA Y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, por los hechos ocurridos en fecha 26/05/2016, considera quien decide que de los hechos explanados se desprende que los mismos pudieran encuadrar en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal, pero adecuándolo en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite totalmente la Acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA Y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149, primer segundo en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Considera quien decide, que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, en su oportunidad legal, y en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba las mismas se hacen comunes a las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal en El Marco del Plan de Agilización de Causas y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, y para los efectos DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente. Ahora bien, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se le pregunta a los mismos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra a los ahora Acusados ciudadanos VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, quien manifestó: Admito los hechos y manifiesto al Tribunal que esa droga era mía y el chopo también era de mi propiedad, asimismo solicito se me imponga la pena. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oído lo manifestado por mis representados, solicito se les haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO y REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 26/05/2016, por los cuales los Acusados Admitieron los Hechos por el delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto los acusados de autos No Registran Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a los fines del presente computo se tomara en cuenta el limite inferior, es decir, cuatro (04) años de prisión, y en consideración a lo establecido en el articulo 88 por estar en presencia de un concurso de delito se tomara la media de la pena media a imponerse, es decir dos (02) años, sobre el cual se aplicara la suma aritmética de ambas penas inclusive, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y de acuerdo al principio aplicado en la jurisprudencia anteriormente señalada por ser un delito de menor cuantía se aplicara la pena media aplicable al presente computo, que es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien expone: “No me Opongo y que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 Años de edad, Titular de la cedula de identidad Número V.11.435.584, Nacido en 22/05/1971, Soltero, chofer, Residenciado en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, JOSE GREGORIO DEL VALLE MOYA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 18 Años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V.27.751.280, Nacido en 02/01/1998, Soltero, mecánico, Residenciado en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, REINA ISABEL CEDEÑO GUERRA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 52 Años de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V.5.878.216, Nacida en 05/01/1964, Soltera, ama de casa, Residenciada en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y VICTOR MANUEL MOYA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V.24.840.300, Nacido en 25/08/1994, Soltero, vigilante, Residenciado en la Sector Valle Nuevo de San Martín, casa Nº 92, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149, Segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos y el dinero y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad anexo a Oficio del Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000.. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ