REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003312
ASUNTO: RP11-P-2016-003312
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de Agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados Breidi José Martínez Marcano Y Gerardo Antonio Fernández González. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Rudy Pérez, el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 06 en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente a los ciudadanos Breidi José Martínez Marcano Y Gerardo Antonio Fernández González, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Riña Con Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellos Mismos. Por los hechos ocurridos de fecha 07/08/2016, tal y como se evidencia en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, 07/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Gral. Jose Francisco Bermúdez, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día de hoy domingo 07/08/2016 me encontraba en el punto de control policial las peonías cuando los transeúntes manifestaron que en la entrada de Guiria de la Playa se encontraban unos ciudadanos alterando el orden publico, procediendo de inmediato a trasladarme al lugar mencionado… una vez en el sitio avistamos a varios ciudadanos entre ellos dos ciudadanos lesionados, donde cada uno presentaba herida abierta en los brazos… nos dirigimos a donde se encontraban los ciudadanos quienes se identificaron como GERALDO ANTONIO FERNANDEZ GOONZALEZ…y BREIDI JOSE MARTINEZ MARCANO… Donde las mismas manifestaron que se habían peleado a causa de una colisión que tuvieron de sus vehículos en vista de lo sucedido y de las lesiones que presentaban los ciudadanos a causa de la riña sostenida se les indico que quedarían detenidos... En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: Breidi José Martínez Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17/025/1989, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.518, de estado civil soltero, de Oficio: Moto Taxita, hijo de Pedro Luís Martínez e Irma Marcano, domiciliado en la Recta de Guiria, casa S/N°, cerca de la zona Industrial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: Gerardo Antonio Fernández González, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/08/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.168.725, de Oficio: TSU en relaciones Industriales, hijo de José Fernández y Aracelis González, domiciliado en Cumana Avenida Cancamure Urbanización los Tejados, Casa N° 135, Cumana Municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Revisadas las presentes actuaciones y escuchada la solicitud de la representación fiscal me opongo a la misma en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables de los hechos imputados por la fiscalía, solo existen indicios por lo cual solicito a favor de los mismos la libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como es el delito de Riña Con Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellos Mismos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, 07/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día de hoy domingo 07/08/2016 me encontraba en el punto de control policial las peonías cuando los transeúntes manifestaron que en la entrada de Guiria de la Playa se encontraban unos ciudadanos alterando el orden publico, procediendo de inmediato a trasladarme al lugar mencionado… una vez en el sitio avistamos a varios ciudadanos entre ellos dos ciudadanos lesionados, donde cada uno presentaba herida abierta en los brazos… nos dirigimos a donde se encontraban los ciudadanos quienes se identificaron como GERALDO ANTONIO FERNANDEZ GOONZALEZ…y BREIDI JOSE MARTINEZ MARCANO… Donde las mismas manifestaron que se habían peleado a causa de una colisión que tuvieron de sus vehículos en vista de lo sucedido y de las lesiones que presentaban los ciudadanos a causa de la riña sostenida se les indico que quedarían detenidos.. Cursante al folio 03 y su vuelto. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO (AUTOS), Cursante al folio 10. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO (AUTOS), Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/08/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano, (CICPC), quienes dejando constancia entre otras cosas que recibieron las actuaciones y a los detenidos, cursante al folio 12 y su vuelto. INSPECCION TECNICA, de fecha 08/08/2016, suscritas por los funcionarios adscritos al suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas.– Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 13 y su vuelto. INSPECCION TECNICA, de fecha 08/08/2016, suscritas por los funcionarios adscritos al suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano, donde dejan constancia de las características de los vehículos involucrados en el presente procedimiento, cursante al folio 14 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 443-16, de fecha 08/08/2016, suscritas por los funcionarios adscritos al suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano, cursante al folio 15 y su vuelto. FORMULARIO DE REVISIÓN, cursante al folio 16. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 442-16, de fecha 08/08/2016, suscritas por los funcionarios adscritos al suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano, cursante al folio 17 y su vuelto. FORMULARIO DE REVISIÓN, cursante al folio 18. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente DECRETAR para los ciudadanos Breidi José Martínez Marcano Y Gerardo Antonio Fernández González una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa publica de Libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los Imputados Breidi José Martínez Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17/025/1989, titular de la cedula de identidad Nº 21.380.518, de estado civil soltero, de Oficio: Moto Taxita, hijo de Pedro Luís Martínez e Irma Marcano, domiciliado en la Recta de Guiria, casa S/N°, cerca de la zona Industrial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y Gerardo Antonio Fernández González, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/08/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.168.725, de Oficio: TSU en relaciones Industriales, hijo de José Fernández y Aracelis González, domiciliado en Cumana Avenida Cancamure Urbanización los Tejados, Casa N° 135, Cumana Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña Con Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellos Mismos, consistente en presentaciones periódicas, SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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