REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003311
ASUNTO: RP11-P-2016-003311
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de Agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: José Ángel López Villarroel, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marlenis Del Valle Perozo Bello. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado,. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 06, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano José Ángel López Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: Marlenis Del Valle Perozo Bello. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/08/2016, según ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/08/2016, Rendida por la Ciudadana MARLENIS DEL VALLE PEROZO BELLO, por antes funcionarios Adscritos al centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, quien expone: es el caso que me encontraba en mi casa cunado mi pareja José ángel López empezó a discutir por que se perdieron 9 masa, como le dije que si se perdieron esos era ganancia, cuando me fui a bañar para bajar a una velación el se metió en el baño rompiéndome la cerradura de la puerta, me empujo y me pego de la pared y ofendiéndome que si yo iba para playa grande que yo iba a tener sexo, fue cuando mi hija Cleimarys López, le paro y me dijo que ,me dejara tranquila por que si no ella iban a ir al modulo después se volvió a metra en el baño diciendo que el no se había robado la masa yo solo de le decía que me dejara tranquila y en eso salí al frente a moler un maíz pero suya tirando punta y fui y me vestita y salí a esperar carro, pero como no pasaba me fui a casa de mi hermana es cuando mi sobrino le dice a José ángel que por que tenia que hablar así si solo estaba viendo un mata de Manis, en eso comenzó a insultarme nuevamente diciendo que a mi todo el mundo me coje que yo tengo la cuchara en la frente y al venirme con mi hermano el comenzó a partir las botella no aguante mas y me fui al modulo policial por que se volvió loco y empezó a tirar botella y podía romperme todo mis corotos y cuando llego al modulo hablo con los funcionarios pero me dicen que la moto no estaba para irlo a buscar y es cuando llaman para su comando y empecé a sentirme mal y se me voltearon las manos y los pies y sentía todo el cuerpo dormido y tuvieron que trasladarme al CDI y sacarme cargara por que no sentía fuerza en mi cuerpo. Es todo. (…), en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: José Ángel López Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 03/02/1969, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.878.850, de oficio incapacitado, hijo de Genaro Villarroel y Vicente López, y residenciado en recta de Guiria, frente a la Zona Industrial, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Paola Di Bisceglie y expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano José Ángel López VIllarroel, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado José Ángel López Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: Marlenis Del Valle Perozo Bello, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: Marlenis Del Valle Perozo Bello, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 07/08/2016 Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/08/2016, Rendida por la Ciudadana MARLENIS DEL VALLE PEROZO BELLO, por antes funcionarios Adscritos al centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, quien expone: es el caso que me encontraba en mi casa cunado mi pareja José ángel López empezó a discutir por que se perdieron 9 masa, como le dije que si se perdieron esos era ganancia, cuando me fui a bañar para bajar a una velación el se metió en el baño rompiéndome la cerradura de la puerta, me empujo y me pego de la pared y ofendiéndome que si yo iba para playa grande que yo iba a tener sexo, fue cuando mi hija cleimarys López, le paro y me dijo que ,me dejara tranquila por que si no ella iban a ir al modulo después se volvió a metra en el baño diciendo que el no se había robado la masa yo solo de le decía que me dejara tranquila y en eso salí al frente a moler un maíz pero suya tirando punta y fui y me vestita y salí a esperar carro, pero como no pasaba me fui a casa de mi hermana es cuando mi sobrino le dice a José ángel que por que tenia que hablar así si solo estaba viendo un mata de Manis, en eso comenzó a insultarme nuevamente diciendo que a mi todo el mundo me coje que yo tengo la cuchara en la frente y al venirme con mi hermano el comenzó a partir las botella no aguante mas y me fui al modulo policial por que se volvió loco y empezó a tirar botella y podía romperme todo mis corotos y cuando llego al modulo hablo con los funcionarios pero me dicen que la moto no estaba para irlo a buscar y es cuando llaman para su comando y empecé a sentirme mal y se me voltearon las manos y los pies y sentía todo el cuerpo dormido y tuvieron que trasladarme al CDI y sacarme cargara por que no sentía fuerza en mi cuerpo. Es todo. (…) cursante al folio 03 y vto..-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/08/2016, Rendida por la Ciudadana KIMBERLEY DAINA BELLORIN SALABARRIA, por antes funcionarios Adscritos al centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, quien expone: quien deja constancia tener conocimiento de los hechos ocurridos cursante al folio 4..-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/08/2016, suscrita por antes funcionarios Adscritos al centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las circunbtacias de tiempo, modo y lugar como resulto detendo el imputado de autos. Cursante al Folio 05 su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones juntos con el detenido, así mismo se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitudes. Cursante al Folio 11 su vuelto..(…). Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar Consistente en Fianza solicitada por la representante del Ministerio Público y asimismo la Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa Privada. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Asimismo la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le ordena la salida del presunto agresor de la residencia donde habita con la víctima; desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: José Ángel López Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 03/02/1969, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.878.850, de oficio incapacitado, hijo de Genaro Villarroel y Vicente López, y residenciado en recta de Guiria, frente a la Zona Industrial, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: Marlenis Del Valle Perozo Bello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Asimismo la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
|