REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003307
ASUNTO: RP11-P-2016-003307

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de Agosto de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano Maikol José Cabrera Salazar, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la defensa Publica Penal N 06 Abg. Paola Di Bisceglie, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano Maikol José Cabrera Salazar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 07/08/2016, según consta en el Acta Policial Nº GNB-DO-CVC-DVC-53-EVCC-SIP:177/2016, de fecha 07/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera- Carúpano, en donde se deja constancias entre otras cosas, el día 06/08/2016, siendo las 20:00 horas de la noche, me constituí en comisión terrestre… con la finalidad de efectuar patrullaje terrestre por la jurisdicción, siendo las 06:00 horas de la mañana de la mañana aproximadamente del día 07/08/2016, nos encontrábamos realizando patrullaje por el Sector el Dique de la Población de El Morro, Municipio Arismendi del estado Sucre, cuando avistamos a un grupo de ciudadanos ingiriendo licor en una esquina del mencionado sector y uno de ellos al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huida lo que originó una persecución en caliente lográndose la captura del mismo, una vez ya neutralizado se procedió a efectuarle el chequeo corporal donde se le encontró a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, color negro que al ser chequeada con detenimiento se pudo constatar que es un arma de fuego tipo pistola, marca prieto bereta, seriales desvastados, color negro, la cual se encontraba aprovisionada con un (01) cargador contentivo con Diez (10) cartuchos calibre 9mm sin percutir, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano como Maikol José Cabrera Salazar…. A quien se le indico que quedaría detenido”… En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputado quien dijo ser y llamarse: Maikol José Cabrera Salazar, venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.635, nacido en fecha 17/08/1992, de profesión u oficio Pescador, soltero, hijo de Danigsa Salazar y Ilario Cabrera, y residenciado Urbanización Bahia Onda, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de Pedro Marcano, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Oído lo manifestado por el ministerio publico esta defensa en nombre y representación del Ciudadano Maikol José Cabrera Salazar, se opone debido a que considera que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido, no existen testigos que avalen dicho procedimiento, y así como mi representado no presenta registro policial alguna y aunado a que nos encontramos en una fase de investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones, de ser declarada sin lugar la solicitud realizada por esta defensa, me adhiero a la solicitud fiscal. Solicito copias simples del expediente. Es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 07/08/2016 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial Nº GNB-DO-CVC-DVC-53-EVCC-SIP:177/2016, de fecha 07/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera- Carúpano, en donde se deja constancias entre otras cosas, el día 06/08/2016, siendo las 20:00 horas de la noche, me constituí en comisión terrestre… con la finalidad de efectuar patrullaje terrestre por la jurisdicción, siendo las 06:00 horas de la mañana de la mañana aproximadamente del día 07/08/2016, nos encontrábamos realizando patrullaje por el Sector el Dique de la Población de El Morro, Municipio Arismendi del estado Sucre, cuando avistamos a un grupo de ciudadanos ingiriendo licor en una esquina del mencionado sector y uno de ellos al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huida lo que originó una persecución en caliente lográndose la captura del mismo, una vez ya neutralizado se procedió a efectuarle el chequeo corporal donde se le encontró a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, color negro que al ser chequeada con detenimiento se pudo constatar que es un arma de fuego tipo pistola, marca prieto bereta, seriales desvastados, color negro, la cual se encontraba aprovisionada con un (01) cargador contentivo con Diez (10) cartuchos calibre 9mm sin percutir, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano como MAIKOL JOSE CABRERA SALAZAR…. A quien se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0301, de fecha 08/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado MAIKOL JOSE CABRERA SALAZAR, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 08. RECONOCIMIENTO N° 0674, de fecha 08/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia: De la experticia realizada a los objetos incautados. Cursante al folio 09 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera- Carúpano,, donde se deja constancia de la evidencia física colectada resultando ser un (01) arma de fuego tipo pistola, color negro que al ser chequeada con detenimiento se pudo constatar que es un arma de fuego tipo pistola, marca prieto bereta, seriales desvastados, color negro, la cual se encontraba aprovisionada con un (01) cargador contentivo con Diez (10) cartuchos calibre 9mm sin percutir, Cursante al folio 10 y su Vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano Maikol José Cabrera Salazar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad, para el ciudadano Maikol José Cabrera Salazar, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta al imputado de autos MAIKOL JOSE CABRERA SALAZAR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Maikol José Cabrera Salazar, venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.635, nacido en fecha 17/08/1992, de profesión u oficio Pescador, soltero, hijo de Danigsa Salazar y Ilario Cabrera, y residenciado Urbanización Bahia Onda, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de Pedro Marcano, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comando de la Guardia de Río Caribe. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE