REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003035
ASUNTO: RP11-P-2016-003035



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 11 de Agosto de 2016, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada por este Tribunal en fecha 10/08/2016, previa solicitud de revisión de medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en fecha 09/08/2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS JOSÉ FARIAS TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, la defensora Privada Abg. Maria Vásquez, el imputado Luís Farias (previo traslado), los Fiadores: Esthel Marina Bello López y Yondrys José Farias Torres. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra al primero de los fiadores quien se identificó como: ESTHEL MARINA BELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.966.148, con domicilio en: Calle Rivero, casa S/N, a 4 cuatro casas del Hospital de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con numero de teléfono 0424/8773814 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: YONDRYS JOSE FARIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.582, y con domicilio en: La Avenida Cruz Peraza, casa S/N, cerca del Hospital Manuel Nuñez Tovar, Maturín, Estado Monagas, con numero de teléfono 0412/9320107 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Tercera de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 10/08/2016, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse LUIS JOSÉ FARIAS TORRES, venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.841592, comerciante y pescador, residenciado en San Juan de Unare, Calle San Ignacio, casa S/N, cerca del estadio Municipio Arismendi Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado LUIS JOSÉ FARIAS TORRES, venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.841592, comerciante y pescador, residenciado en San Juan de Unare, Calle San Ignacio, casa S/N, cerca del estadio Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GOMEZ FLORES y JAVIER MARCELINO BATISTA CAMPOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones complementarias a la fiscal Séptima del Ministerio Público; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ