REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002400
ASUNTO: RP11-P-2016-002400
Realizada como ha sido la audiencia fecha: 12 de Julio de 2016, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2016-002400, seguido al ciudadano REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MERCEDES ACOSTA IRAIZA, el delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE RAMON VELASQUEZ REYES Y PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ, PEDRO LUIS AGUILERA y YURAIKA DEL VALLE AGUILERA RAMOS. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, Abg. Crisser Brito comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y la defensa Publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo y el imputado Regulo Alexander Flores España, no compareciendo: Los representantes de la victima. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 07/06/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MERCEDES ACOSTA IRAIZA, el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE RAMON VELASQUEZ REYES Y PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ, PEDRO LUIS AGUILERA y YURAIKA DEL VALLE AGUILERA RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 15-04-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2016, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de que encontrándose en labores en el despacho se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta localidad, manifestando que un grupo de personas del sector la Campiña habían linchado a un sujeto desconocido, por cuanto el mismo fue sorprendido robando, por lo que se constituyo comisión trasladándose al lugar, y una vez presente en dicha dirección , fueron abordados por funcionarios de los diferentes cuerpos de seguridad, señalando que un sujeto de piel morena sin camisa quien se encontraba tendido en el pavimento presentaba hematomas y sustancia hematina de color pardo rojizo en el rostro y en varias partes del cuerpos, el mismo estaba siendo atendido por funcionarios de protección civil trasladándolo hacia el hospital de la localidad con el fin que le fueran prestados los servicios de auxilio, en vista de tal situación fueron abordados por personas de sexo femenino que se identifico como Daniela Mercedes Acosta Iraiza, quien informo que el sujeto que estaba tendido en el pavimento había ingresado a su casa de donde sustrajo varios objetos de valor en vista de lo sucedido los vecinos se dieron cuenta de lo que estaba pasando acorralando al sujeto, quien ingreso a la residencia de la ciudadana identificada como Yuraima del Valle, utilizando un pico de bótela logro herir al esposo de la referida ciudadana y a su hermano, recibida la información, se le hizo entrega de boleta de citación a la supra nombrada con la finalidad que comparezca ante la oficina a rendir entrevista, exteriorizando que se encontraba en la casa en compañía de su pareja de nombre José Ramón Velásquez Reyes, su hermano de nombre PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS y su progenitora de nombre ALBERTA DEL VALLE, cuando fueron sorprendidos por un sujeto a quien apodan GUAYO, quien portando un pico de botella y bajo amenazas de muerte sometió a todos los presentes, por lo que su pareja y su hermano trataron de defenderla pero resultaron lesionados en dicho acto, en vista de lo sucedido el sujeto salio corriendo de la casa, internándose en la casa de la ciudadana SULMARIS ADELAIDA, obtenida la información le requerimos a nuestra interlocutora la ubicación de los ciudadanos lesionados , indicándonos que los mismos habían sido trasladados hasta el Hospital Antonio Andrés Gutiérrez Solís de esa localidad, por lo que optamos por librar boletas de notificación a nombre de los ciudadanos JOSE RAMON VELASUWEZ REYES, PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS y ALBERTA DEL VALLE, quienes son nombrados en la presente causa… culminada la diligencia … se procedió a realizar las respectivas inspecciones técnicas de los lugares donde se suscitaron los hechos… en el mismo orden de ideas se efectuó recorrido por el lugar con el objeto de ubicar la residencia de la ciudadana mencionada como SULÑMARIS ADELAIDA, con la finalidad de recabar información sobre lo sucedido, luego de varios minutos una ciudadana del sexo femenino se acerco a la comisión manifestando ser y llamarse SULAMARIS ADELAIDA LOPONTE DE MORAN…, indicando que el día de hoy se encontraba en su casa cuando escucho que estaban golpeando la puerta principal de su casa donde le dijo a su hijo que fuera a abrirla para ver quien era vio que era un sujeto a quien apodan GUAYO, quien tenia un pico de botella en la mano amenazando al niño para que no abriera la puerta pero mi hijo como pudo la abrió y el sujeto huyó, siendo interceptado por varias personas de la comunidad, obtenida la información se le hizo entrega de boleta de citación… culminada dicha diligencia nos retiramos del lugar, trasladándonos hacia la sede del hospital Antonio Andrés Gutiérrez Solís a fin de ubicar citar e identificar a los ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ REYES, PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS,. Quienes figuran como victimas en la presente causa, así como también al ciudadano investigado, una vez en el presentes en dicho centro hospitalario sostuvimos entrevista con una persona que dijo ser y llamarse ROSENMARIS ANGELINA BAEZ FLORES…, quien nos indicó que los dos primeros ciudadanos requeridos por la comisión habían sido dados de alta identificados como JOSE RAMON VELASQUEZ REYES, PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS… consecutivamente nos condujo a la habitación donde se encontraba el sujeto quien había sido lesionado por la comunidad, quien figura como investigado en el presente hecho procediendo a identificarlo como REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA… en el mismo orden de ideas se le requirió información a la ciudadana enfermera acerca del estado de salud del ciudadano en cuestión, manifestando la enfermera que el paciente se encontraba en delicado estado de salud, por cuanto presentó varias heridas abiertas en la región occipital al igual que en diferentes partes del cuerpo, así como también, varios hematomas en la región del abdomen y fractura en las costillas, ameritando quedar hospitalizado bajo observación medica… posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a fin de informarles el desarrollo de las investigaciones e informándole al referido ciudadano que quedaría detenido, asimismo se verifico en el sistema SIIPOL logrando constatar que el mencionado ciudadano posee registros policiales. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.348.630, de 38 años de edad, nacido en fecha 30/03/1978, soltero, residenciado en el Sector Nueva Guiria Calle 04 casa 05 Páez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MERCEDES ACOSTA IRAIZA, el delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE RAMON VELASQUEZ REYES Y PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ, PEDRO LUIS AGUILERA y YURAIKA DEL VALLE AGUILERA RAMOS, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar solicito se desestime totalmente la acusación por cuanto las mismas carece de medios probatorios y no se evidencia una narración de los presuntos hechos de manera precisa y circunstanciada como establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal, toda vez que los hechos no se le puede atribuir es inocente, son especulaciones de parte de quienes dicen ser victimas, de considerar el tribunal la apretura a juicio oral y publico, solicito se le revise por una medida menos gravosa de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MERCEDES ACOSTA IRAIZA, el delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE RAMON VELASQUEZ REYES Y PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ, PEDRO LUIS AGUILERA y YURAIKA DEL VALLE AGUILERA RAMOS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa pública por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.348.630, de 38 años de edad, nacido en fecha 30/03/1978, soltero, residenciado en el Sector Nueva Guiria Calle 04 casa 05 Páez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MERCEDES ACOSTA IRAIZA, el delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE RAMON VELASQUEZ REYES Y PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ, PEDRO LUIS AGUILERA y YURAIKA DEL VALLE AGUILERA RAMOS. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar lo consignado por la defensa a al presente expediente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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