REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002173
ASUNTO: RP11-P-2016-002173
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: seis (06) de Julio del año 2016, donde se constituyó en la sala de audiencia Nº 01-B, en el Marco del PLAN CAYAPA, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Ciudadanos LUIS YURVIS CABRERA PINO Y ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Auxiliar Tercero Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas Abg. Luís Orsetti y los imputados ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZÁLEZ y LUIS YURVIS CABRERA PINO, solicitando este ultimo el derecho de palabra y expone: Revocamos en este acto a la defensora privada Abg. Lovelia Marcano, quien me venia asistiendo y solicito en este acto se me nombre defensor publico de confianza. Oído lo manifestado por el imputado y estando presente en las instalaciones de esta comandancia de policía se hizo llamar a la Defensora Pública Auxiliar Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos LUIS YURVIS CABRERA PINO Y ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos ocurridos en fecha 03-04-2015, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación José Francisco Bermúdez (IAPES) de esta ciudad, quienes dejan constancia que siendo las 7:00 de la noche aproximadamente, estando en labores de patrullaje, cumpliendo con el dispositivo a toda vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por el sector de playa grande. Específicamente por el sector Brisas del Carmen, pudimos avistar a unos ciudadanos que transitaban en una moto roja, sin el respectivo casco de seguridad, por los que se le indica por megáfono de la patrulla, que se estacionaran hacia la derecha, donde no acatan la orden y emprenden veloz carrera, produciéndose una persecución; mas adelante por la pasarela del matadero, el conductor pierde el control impactando contra el pavimento y al levantarse se desprende de una bolsa verde, lanzándola hacia un extremo de la calle y emprende veloz carrera hacia esotro extremo, mientras que la parrillera toma la misma dirección del conductor de la moto, seguidamente y a pocos metros se le da captura a los dos ciudadanos. Posteriormente recogimos la bolsa lanzada por el conductor y al revisarla pudimos observar que se trataba de una bolsa atada en su punta del mismo material sintético, color verde con blanco, el cual se lee una marca de la empresa comercial HUGGIES active sec, y en su interior 5 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético denominado de la siguiente manera: 4 de color marrón y 1de color negro, atado en su punta del mismo material sintético contentivo en su interior con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; así como la cantidad de 425 bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Así mismo, se acercar unos ciudadanos en una moto, quienes manifiestan haber visto todo el procedimiento, a los cuales les indicamos que nos sirvieran de testigos (…) por lo que se les indico que quedarían detenidos, Posteriormente se procedió al pesaje de a sustancia arrojando un peso bruto de 157,100 gramos de marihuana.… Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Así mismo, Solicito el Aseguramiento Definitivo y su posterior Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS YURVIS CABRERA PINO, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-01-1984, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.414.160, pescador, hijo de Dalys Pino y Juan Cabrera y residenciado en: Barrio Patria Bolivariana de Canchunchu Nuevo, casa S/N, cerca de la Polar, Carúpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos, quien se identifica como ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 14-11-1994, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.230.451, de oficio del hogar, hija de José González y Tibisay González y residenciada en: Calle la Planta, Cerro La Gata, casa Nº 23; Carúpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional Es todo”.Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Segundo de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos LUIS YURVIS CABRERA PINO Y ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, por hechos ocurridos en fecha 03-04-2015, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación José Francisco Bermúdez (IAPES) de esta ciudad, quienes dejan constancia que siendo las 7:00 de la noche aproximadamente, estando en labores de patrullaje, cumpliendo con el dispositivo a toda vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por el sector de playa grande. Específicamente por el sector Brisas del Carmen, pudimos avistar a unos ciudadanos que transitaban en una moto roja, sin el respectivo casco de seguridad, por los que se le indica por megáfono de la patrulla, que se estacionaran hacia la derecha, donde no acatan la orden y emprenden veloz carrera, produciéndose una persecución; mas adelante por la pasarela del matadero, el conductor pierde el control impactando contra el pavimento y al levantarse se desprende de una bolsa verde, lanzándola hacia un extremo de la calle y emprende veloz carrera hacia esotro extremo, mientras que la parrillera toma la misma dirección del conductor de la moto, seguidamente y a pocos metros se le da captura a los dos ciudadanos. Posteriormente recogimos la bolsa lanzada por el conductor y al revisarla pudimos observar que se trataba de una bolsa atada en su punta del mismo material sintético, color verde con blanco, el cual se lee una marca de la empresa comercial HUGGIES active sec, y en su interior 5 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético denominado de la siguiente manera: 4 de color marrón y 1de color negro, atado en su punta del mismo material sintético contentivo en su interior con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; así como la cantidad de 425 bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Así mismo, se acercar unos ciudadanos en una moto, quienes manifiestan haber visto todo el procedimiento, a los cuales les indicamos que nos sirvieran de testigos (…) por lo que se les indico que quedarían detenidos, Posteriormente se procedió al pesaje de a sustancia arrojando un peso bruto de 157,100 gramos de marihuana (…). Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS YURVIS CABRERA PINO Y ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal en El Marco Cayapa y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados y para los efectos DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano LUIS YURVIS CABRERA PINO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido y a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados LUIS YURVIS CABRERA PINO Y ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 03/04/2016, por los cuales los Acusados Admitieron los Hechos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto los acusados de autos No Registran Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la Mitad por encontrarse dentro de los delitos de Menor Cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien expone: “No me Opongo y que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos LUIS YURVIS CABRERA PINO, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-01-1984, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.414.160, pescador, hijo de Dalys Pino y Juan Cabrera y residenciado en: Barrio Patria Bolivariana de Canchunchu Nuevo, casa S/N, cerca de la Polar, Carúpano Estado Sucre y ANGELICA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 14-11-1994, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.230.451, de oficio del hogar, hija de José González y Tibisay González y residenciada en: Calle la Planta, Cerro La Gata, casa Nº 23; Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos y el dinero y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad anexo a Oficio del Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Notifíquese a la defensora privado Abg. Lovelia Marcano que ha sido revocada de sus funciones por el imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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