REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002060
ASUNTO: RP11-P-2016-002060



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 5 de Agosto de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Parejo Romero y el Alguacil, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido al Ciudadano JAMEL JOSÈ RODRIGUEZ SIMOZA, venezolano, de 35 años de edad, natural de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 17.022.215, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30/02/1980, hijo de Jenny Simosa y Hermogenes Rodríguez, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 08, cerca de la escuela, Yaguaraparo del Municipio Cajigal del estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, el imputado JAMEL JOSÉ RODRÍGUEZ SIMOZA, y la Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abg. Dalia Ruiz. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JAMEL JOSÉ RODRÍGUEZ SIMOZA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de ello en virtud de los hechos ocurridos, según ACTA POLICIAL, de fecha 28-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo, dejan constancia que se constituyeron a la jurisdicción del municipio Cajigal, con el fin de efectuar patrullaje, y en la entrada del sector la playa, calle sucre, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia militar se puso nervioso, por lo que se le dio la voz de alto quien lo ignoro, intentando esconderse en su vivienda, siendo identificado, se procedió a ingresar a la vivienda para inspeccionarla, y al entrar encontramos que el ciudadano tenia en una mesa dos (02) bolsas de plástico de color transparente con residuos vegetales de la presunta droga denominada CRISPI, con tres (03) envoltorios grandes de color verde amarrados con hilo color rojo, contentivo de la presunta droga antes mencionada, y en otra bolsa contenía dieciocho (18) envoltorios plásticos de color transparentes amarrados con hilo rojo, de la presunta droga denominada CRAC, UN (01) envoltorio de color azul, amarrado con hilo rojo el cual contenía UNA (01) piedra, sin picar de la presunta droga denominada CRACK, y otro envoltorio de color transparente amarrado con hilo rojo, el cual contenía UNA (01) piedra, sin picar de la presunta droga denominada CRACK, al lado de estas dos bolsas se encontraba un rollo de billetes que dio la cantidad de 1.437 bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones, aguantados con una liga de color amarillo, un rollo de hilo de color rojo y una tijera de metal con empuñadura de plástico de color azul con gris, por lo que fue trasladado al comando, se procedió al pesaje de las bolsas la cual arrojo un peso bruto de 15 gramos, cada una. Quedando detenido. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, Asimismo solicito la confiscación del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el articulo 116 constitucional y 183 y 184 de la Ley Especial, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como JAMEL JOSÈ RODRIGUEZ SIMOZA, venezolano, de 35 años de edad, natural de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 17.022.215, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30/02/1980, hijo de Jenny Simosa y Hermogenes Rodríguez, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 08, cerca de la escuela, Yaguaraparo del Municipio Cajigal del estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado JAMEL JOSÉ RODRÍGUEZ SIMOZA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano JAMEL JOSÈ RODRIGUEZ SIMOZA, venezolano, de 35 años de edad, natural de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 17.022.215, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30/02/1980, hijo de Jenny Simosa y Hermogenes Rodríguez, residenciado en la calle Bolivar, casa N° 08, cerca de la escuela, Yaguaraparo del Municipio Cajigal del estado Sucre, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena”; es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JAMEL JOSÉ RODRÍGUEZ SIMOZA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 11/10/14, por los cuales el acusado admitió los hechos por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo son POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Donde el término medio de acuerdo al artículo 37 sería de UN (01) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, contempla una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑO DE PRISION, sumando sus extremos da una pena de VEITICINCO (25) MES DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de UN (01) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISIÓN. En atención al artículo 88 de Código Pena, esta es, de la concurrencia de delitos, este tribunal suma la mitad de esta pena del delito menor al Delito Principal o lo que es igual a SEIS (06) MESE Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, al delito principal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando la pena a imponer a DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad por encontrarse dentro de los delitos de menor cuantía; que seria UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; más las accesorias de Ley. Se Acuerda la confiscación del Dinero Incautado de conformidad con lo establecido en el articulo 116 constitucional y 183 y 184 de la Ley especial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal TERCERO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JAMEL JOSÈ RODRIGUEZ SIMOZA, venezolano, de 35 años de edad, natural de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 17.022.215, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30/02/1980, hijo de Jenny Simosa y Hermogenes Rodríguez, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 08, cerca de la escuela, Yaguaraparo del Municipio Cajigal del estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y se pone a la orden del SERVICIO NACIONAL DE BIENES. Se mantiene la medida de libertad que pesa sobre el mismo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE.