REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001691
ASUNTO: RP11-P-2016-001691
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Julio de 2016; donde se constituyó en la Sala de Audiencia 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de Sala José Lezama, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2016-001691, seguido a los imputados FREIMAN CEDEÑO, EMILIO JOSE FOLT Y YORDI BONILLA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima Del Ministerio Público Abg. Crisser Brito Comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, los imputados Freiman Cedeño, Emilio José Folt y Yordi Bonilla, y la defensora privada Abg. Elvira Goittia y la Defensora Público Abg. Amagil Colón. No estando presente: las víctimas Jessy Henyi Elena Rico Pérez, Luís Eduardo González Báez y Rubén José Hernández López. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04/05/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano FREIMAN CEDEÑO, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos EMILIO JOSE FOLT Y YORDI BONILLA, ROBO AGRAVADO en la MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19/03/2016: rendida por el ciudadano HENYI ELENA RICO PEREZ, por antes los funcionarios del comando de la zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, quien expone: esta madrugada como a las dos de madrugada iba caminado a mi casa con un amigo por la plaza bolívar y cuando estábamos llegando a mi casa de un callejón salieron tres sujetos con un cuchillo y nos empezaron a amenazar para que entregáramos todo lo que teníamos, nos revisaron y nos quitaron las partencias y mi cartera y querían entrar a mi casa pero yo empecé a gritar y ellos se fueron. ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/03/2016: rendida por el ciudadano RUEBN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, por antes los funcionarios del comando de la zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, quien expone: yo venia por la calle juncal norte cerca del estadio como a la una de la mañana, y de pronto salieron tres chamos con un cuchillo, uno tenia un pantalón azul sin camisa, otro estaba vestido de short amarillo y camisa blanca y el otro un pantalón azul y camisa negra, me pidieron el teléfono, la cartera, me revisaron para ver si tenia cadena y dinero, luego me dijeron que corriera o sino me iban a dar una puñalada y sacarme las tripas y ellos también salieron corriendo. ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/03/2016: rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ, por antes los funcionarios del comando de la zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, quien expone: ayer en la noche yo venia de la vía de la plaza y pasando cerca del estadio julio cesar casas habían varios chamos que iban caminando y uno se puso detrás de mi y sujeto la camisa y el otro me agarro por el frente amenazándome con un cuchillo, después en la misma esquina me pidieron el teléfono, los reales y mi reloj y se lo llevaron y yo Salí corriendo, uno estaba vestido de short amarillo y camisa blanca, otro tenia un pantalón azul sin camisa, y el otro un pantalón azul y camisa negra. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FREIMAN RAFAEL CEDEÑO MONTAÑO, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/05/1997, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 28.294.448, Ayudante de Albañilería, hijo de Reina Coromoto Montaño, domiciliado Nueva Guiria, calle principal, casa S/N°, a una cuadra de la cancha de esa localidad, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse EMILIO JOSE FONT, venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/02/1991, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 20.563.764, de Oficio Ayudante de Carpintería, domiciliado en nueva Guiria, Vereda 7, casa N° 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse YORDIN DANEL BONILLA GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/01/1995, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.550.273, de Oficio indefinido, domiciliado en Nueva Guiria, calle Nº, casa Nº 11 a una calle de la cancha de esa localidad, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos FREIMAN CEDEÑO, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano YORDI BONILLA, ROBO AGRAVADO en la MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa publica penal en la oportunidad debida en donde se desestima en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este digno Tribunal se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta de igual manera a todo evento solicito el pase a juicio, asimismo me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la revisión de la medida, asimismo consigno en este acto informe medico de las lesiones sufridas por mis representados, para que la misma se agregada la presente causa, es todo, Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Elvira Goittia, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano EMILIO JOSE FOLT, identificados en actas, ROBO AGRAVADO en la MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa publica penal en la oportunidad debida en donde se desestima en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este digno Tribunal se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta de igual manera a todo evento solicito el pase a juicio, asimismo me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida, asimismo consigno en este acto informe medico de las lesiones sufridas por mi representando, para que la misma se agregada la presente causa, es todo, Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FREIMAN CEDEÑO, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos EMILIO JOSE FOLT Y YORDI BONILLA, ROBO AGRAVADO en la MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica y privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa pública por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano FREIMAN CEDEÑO, EMILIO JOSE FOLT Y YORDI BONILLA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FREIMAN CEDEÑO, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado EMILIO JOSE FOLT, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YORDI BONILLA, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos FREIMAN RAFAEL CEDEÑO MONTAÑO, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/05/1997, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 28.294.448, Ayudante de Albañilería, hijo de Reina Coromoto Montaño, domiciliado Nueva Guiria, calle principal, casa S/N°, a una cuadra de la cancha de esa localidad, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; EMILIO JOSE FONT, venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/02/1991, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.-20.563.764, Ayudante de Carpintería, domiciliado en nueva Guiria, Vereda 7, casa N° 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y YORDIN DANEL BONILLA GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/01/1995, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.550.273, de Oficio indefinido, domiciliado en Nueva Guiria, calle Nº, casa Nº 11 a una calle de la cancha de esa localidad, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre,, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO en la MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FREIMAN CEDEÑO, EMILIO JOSE FOLT Y YORDI BONILLA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar lo consignado por la defensa a al presente expediente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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