REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001685
ASUNTO: RP11-P-2016-001685
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Doce (12) de Julio del año 2016, donde se traslado y se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Tercera Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz y el imputado RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, quien solicita el derecho de palabra y expone: Revoco en este acto a la defensora privada Abg. Lovelia Marcano, quien me venia asistiendo y solicito en este acto se me nombre defensor publico de confianza. Oído lo manifestado por la imputado y estando presente en las instalaciones de esta comandancia de policía se hizo llamar a la Defensora Pública Auxiliar Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2016, según consta en Acta De Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en el cual dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 18 de marzo de 2016, me encontraba en labores de patrullaje en las unidades motorizadas, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Gran Misión a Toda Vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por la vía principal de la comunidad de San Martín, específicamente al lado del puente que da acceso al barrio 22 de agosto, cerca de la escuela básica “Maria Reina López”, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial opto una actitud no acorde a lo normal (esquiva) lo que nos motivo a descender de las unidades motorizadas y darle la voz de alto, quien acata la orden, le pedimos la colaboración para una revisión corporal, no sin antes decirle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en algún hecho punible lo mostrara, negándose a nuestra petición, lo que nos motivo realizarle un chequeo corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético, color traslucido y en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color traslucido atado en su punta del mismo material contentivo en su interior de dos sustancias compacta color blanco de la presunta droga denominada crack, además de cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético enumerada de la siguiente manera: once de material sintético color amarillo con negro y veintinueve color traslucido atados en su punta con hilo blanco, todos contentivo de residuos de vegetales de la presunta droga denominado marihuana. En ese momento le digo a un ciudadano que se encontraba para el momento en el lugar de los hechos que nos sirviera de testigo quien acepta sin ningún compromiso e identificándose como Ender José López Ramos, notificándome y a la vez afirmando que había observado toda la acción policial. En vista de tal situación se procedió a indicarle al ciudadano que iba a quedar detenido (…). Asimismo la presunta droga fue pesada teniendo la presunta droga denominada crack arrojo un peso bruto de treinta y nueve punto dos gramos (39.2 gramos) y la presunta droga denominada marihuana arrojando un peso bruto de doce punto dos gramos (12.2 gramos). … Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.625.193, Nacido en 22/05/1992, Soltero, obrero, Residenciado en San Martín, Sector la Ceiba I, casa Nº 01, cerca de la bodega del Señor Regulo, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Segundo de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, por hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2016, según consta en Acta De Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en el cual dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 18 de marzo de 2016, me encontraba en labores de patrullaje en las unidades motorizadas, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Gran Misión a Toda Vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por la vía principal de la comunidad de San Martín, específicamente al lado del puente que da acceso al barrio 22 de agosto, cerca de la escuela básica “Maria Reina López”, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial opto una actitud no acorde a lo normal (esquiva) lo que nos motivo a descender de las unidades motorizadas y darle la voz de alto, quien acata la orden, le pedimos la colaboración para una revisión corporal, no sin antes decirle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en algún hecho punible lo mostrara, negándose a nuestra petición, lo que nos motivo realizarle un chequeo corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético, color traslucido y en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color traslucido atado en su punta del mismo material contentivo en su interior de dos sustancias compacta color blanco de la presunta droga denominada crack, además de cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético enumerada de la siguiente manera: once de material sintético color amarillo con negro y veintinueve color traslucido atados en su punta con hilo blanco, todos contentivo de residuos de vegetales de la presunta droga denominado marihuana. En ese momento le digo a un ciudadano que se encontraba para el momento en el lugar de los hechos que nos sirviera de testigo quien acepta sin ningún compromiso e identificándose como Ender José López Ramos, notificándome y ha la vez afirmando que había observado toda la acción policial. En vista de tal situación se procedió a indicarle al ciudadano que iba a quedar detenido (…). Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal en El Marco Del Plan de Descongestionamiento Procesal y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados y para los efectos DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 18/03/2016, por los cuales los Acusados Admitieron los Hechos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto los acusados de autos No Registran Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la Mitad por encontrarse dentro de los delitos de Menor Cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien expone: “No me Opongo y que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.625.193, Nacido en 22/05/1992, Soltero, obrero, Residenciado en San Martín, Sector la Ceiba I, casa Nº 01, cerca de la bodega del Señor Regulo, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad anexo a Oficio del Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Notifíquese a la defensora privado Abg. Lovelia Marcano sido revocada de sus funciones por el imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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