REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001104
ASUNTO: RP11-P-2016-001104


AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de Julio de 2016, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los Imputados en el asunto seguido en contra de los imputados ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO, MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES y MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verifico la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: los Imputados Alexander José Alfonzo Bello, Maykol Alexander Toledo Flores Y Miguel Esteban Brito Yánez, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO, MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ y MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/03/2016, Según ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Marzo de 2016, cursante al folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento Nro. 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, quienes dejan constancia que el día Sábado 05 de Marzo de 2016, a eso de las 10:40 horas de la noche, mientras no desplazábamos en el vehiculo militar, por el semáforo de la entrada al sector conocido como Bello Monte, adyacente a la estación 24 horas, en sentido centro-primero de mayo, se observo que en la plazoleta al lado de la estación de servicio, en donde tradicionalmente se efectúan actos culturales con motivo a la celebración de la cruz de mayo, estaban tres hombres de apariencia juvenil, sentados en uno de los muros de la plazoleta, al notar el ellos una actitud sospechosa, además de parecer poco habitual la presencia de personas en esa zona, considerando la hora, nos apersonamos en el sitio y al irrumpir bruscamente en el lugar con la intención de chequear e esos ciudadanos, se observo que uno de ellos, fonotipicamente descrito como un hombre de estatura mediana, contextura atlética, tez morena, con tatuajes visibles en el brazo derecho, y vestido para el momento con pantalón largo tipo blue Jean de color azul, franela gris unicolor sin logos distintivos y zapatos deportivos grises con el logo distintivo de la marca NIKE, lanzo hacia la parte de atrás de donde ellos se encontraban un objeto, rápidamente procedimos a tomar el control de la situación y al chequear el objeto lanzado por ese ciudadano, se observa que se trataba de un Facsimil de pistola, color negro y plateado, sin marcas ni seriales visibles, ante esta situación se les informo que quedarían detenidos; Ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionado..., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, hijo de Carmen Bello y Antonio Alfonso, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.906, nacido en fecha 24/09/1993, estudiante, y residenciado en la en urbanización primero de Mayo, Calle Los Jardines, Nº 25, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”, Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo imputado quien dijo ser y llamarse: MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, hijo de Lilian Yánez y Miguel Brito, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.226, nacido en fecha 12/06/1992, estudiante, y residenciado en la urbanización Primero de Mayo, Calle Bolívar, Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”. Acto seguido se hizo pasar a sala al tercero imputado quien dijo ser y llamarse: MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 21 años de edad, hijo de Solsire Flores y Esteban Toledo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.079, nacido en fecha 20/05/1995, estudiante, y residenciado en urbanización Primero de Mayo, Sector ciudad Bendita, Calle Las benditas, casa S/N, ultima casa, cerca de la bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO, MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ y MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos en fecha 06/03/2016, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra al acusado: ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Acto seguido se procedió a cederle el derecho de palabra al segundo de los acusados MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Acto seguido se procedió a cederle el derecho de palabra al Tercero de los acusados MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO, MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ y MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los acusados ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO, MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ y MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 06/03/2016, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Hacer un Donativo Mensual al Asilo de ancianos, constante en la entrega de un mercado mensual en la cual llevaran Filete de Sardina, debidamente supervisado por la Oficina de Participación ciudadana a los fines de que le asignen labor comunitaria que a bien considere dicha oficina, por el lapso de Seis (06) meses. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide”.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALFONZO BELLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, hijo de Carmen Bello y Antonio Alfonso, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.906, nacido en fecha 24/09/1993, estudiante, y residenciado en la en urbanización primero de Mayo, Calle Los Jardines, Nº 25, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MIGUEL ESTEBAN BRITO YAÑEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, hijo de Lilian Yánez y Miguel Brito, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.226, nacido en fecha 12/06/1992, estudiante, y residenciado en la urbanización Primero de Mayo, Calle Bolívar, Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MAYKOL ALEXANDER TOLEDO FLORES, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 21 años de edad, hijo de Solsire Flores y Esteban Toledo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.079, nacido en fecha 20/05/1995, estudiante, y residenciado en urbanización Primero de Mayo, Sector ciudad Bendita, Calle Las benditas, casa S/N, ultima casa, cerca de la bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 06/03/2016, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Hacer un Donativo Mensual al Asilo de ancianos, constante en la entrega de un mercado mensual en la cual llevaran Filete de Sardina, debidamente supervisado por la Oficina de Participación ciudadana a los fines de que le asignen labor comunitaria que a bien considere dicha oficina, por el lapso de Seis (06) meses. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 13/01/2016 a las 09:30 A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la confiscación del arma incautada. Líbrese oficio a la Lic.Maria Rodríguez a los fines de informarle las condiciones impuestas a los acusados de autos. Líbrese oficio a la ZODI - Sucre a los fines de que realicen experticia a la referida arma a los fines de que decidan lo que a bien haya que decidir con respecto a la referida arma. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ