REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000286
ASUNTO: RP11-P-2016-000286
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Julio de 2016, donde se constituyó en la sala Nº 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala; a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguida al imputado RAMON JESUS BARRETO BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Público Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie y Fiscal Tercera con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz y el imputado Ramón Jesús Barreto Barreto. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano RAMON JESUS BARRETO BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/01/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, de fecha donde dejan constancia de la siguiente diligencia… me traslade… hacia los distintos sectores de la población de Irapa a fin darle cumplimiento al operativo de seguridad… estando en el sector Maco, Calle Bermúdez, vía publica, logramos avistar a una persona del sexo masculino, quien al notar nuestra presencia, emprendió una veloz huida, dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, por lo que originó una persecución, percatándonos que el sujeto arrojó hacia la vegetación un objeto que no logramos divisar al momento, sin embargo al darle alcance al referido sujeto, a pocos metros del lugar, realizamos una búsqueda de moradores o transeúntes del sector, que nos sirvan como testigos de la diligencia a practicar, siendo infructuosas la misma, seguidamente se le indicó al sujeto en cuestión si llevaba oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún evidencia de interés criminalístico y sobre lo que había arrojado, manteniendo el mismo un silencio absoluto a nuestra interrogante, en vista de tal situación … se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano en mención … por tal motivo nos trasladamos hasta el lugar donde observamos que el sujeto había lanzado el objeto, donde al ubicarnos procedí a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar, encontrando entre la vegetación, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, traslucido, de regular tamaño, contentivo de restos y semillas, con olor fuerte y similar al de la droga comúnmente denominada marihuana, inquiriéndole nuevamente al ciudadano sobre la procedencia del envoltorio incautado, negándose a dar respuesta alguna, motivado a que nos encontrábamos en presencia de un delito en flagrancia… se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, se verificó los datos en el sistema SIIPOL así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el investigado, logrando constatar que los datos son correctos y hasta la presente fecha no presenta solicitud ni registros ante el sistema; asimismo se arrojó un peso bruto de 105 gramos aproximadamente. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RAMON JESUS BARRETO BARRETO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, Pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.098.929, fecha de nacimiento 07/05/1993, hijo de Ramón Ruiz y Yannelis Barreto residenciado en Irapa, Calle Bermúdez, Casa S/N, cerca de la bodega Divino Niño, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional Es todo”.Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RAMON JESUS BARRETO BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON JESUS BARRETO BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano RAMON JESUS BARRETO BARRETO, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusados RAMON JESUS BARRETO BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 25/01/2016, por el cual el Acusado Admitió los Hechos por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se pasa a determinar la pena a aplicar que establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto los acusados de autos No Registran Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la Mitad por encontrarse dentro de los delitos de Menor Cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quiera que estamos en un concurso de delito tomaremos en consideración el articulo 88 del Código penal y en consecuencia a los fines de este Calculo tomaremos el limite inferior de la pena a imponerse del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya pena es de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, y cuyo limite inferior se le restara la media de la pena a imponerse es decir QUINCE (15) DIAS DE PRISION, cuya pena integral de manera efectiva quedara en CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las accesorias de Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien expone: “No me Opongo y que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RAMON JESUS BARRETO BARRETO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, Pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.098.929, fecha de nacimiento 07/05/1993, hijo de Ramón Ruiz y Yannelis Barreto residenciado en Irapa, Calle Bermúdez, Casa S/N, cerca de la bodega Divino Niño, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión RAMON JESUS BARRETO BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese el Oficio correspondiente. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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