REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006456
ASUNTO: RP11-P-2015-006456


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Agosto de 2016, donde se prolongación de audiencia, se constituyo en la Sala de Audiencia 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 conformado por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado JOHAN JOSE VALERIO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE SIFONTE RODRIGUEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, el Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Publico Abg. Alejandro Alcalá, No estando presentes: el imputado JOHAN JOSE VALERIO URBANO la victima MILAGROS DEL VALLE SIFONTE RODRIGUEZ. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano al imputado JOHAN JOSE VALERIO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE SIFONTE RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/12/2015, rendida por el ciudadano MILAGROS DEL VALLE SIFONTE RODRIGUEZ, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que es el caso, que el de hoy 02/12/2015, yo me encontraba en la casa de mi mama y cuando subo a mi casa me encuentro que hicieron un hueco por la pared del baño, entre a verificar que se llevaron y note que me faltaba un televisor marca Un televisor 21 pulgadas, color negro, marca SHARP sin serial visible, dos cornetas de sonido (una marca premier de 600 w y la otra sin marca visible), un televisor paton, y un DVD, en vista de eso llame a la policía y en pocos minutos ellos llegaron e hicieron un recorrido por el lugar, luego se acercan con unas cosas recuperadas y me preguntaron si eran las cosas me habían sustraído y la dije que si entonces ellos me dijeron tienes que formular la denuncia..., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOHAN JOSE VALERIO URBANO, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/09/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.658.893, albañil, Hijo de Ramón Valerio y Placida Urbano y residenciado Calle Jesús de Nazareth, casa S/N, del Sector Andrés Bello, cerca al liceo Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOHAN JOSE VALERIO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE SIFONTE RODRIGUEZ, por los hechos en fecha 02/12/2015, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra al acusado: JOHAN JOSE VALERIO URBANO, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOHAN JOSE VALERIO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE SIFONTE RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 02/12/2015, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a disposición de la oficina de Participación ciudadana, de este circuito Judicial a cargo de la Lic. Maria Rodríguez, por el lapso de Seis (06) meses. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOHAN JOSE VALERIO URBANO, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/09/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.658.893, albañil, Hijo de Ramón Valerio y Placida Urbano y residenciado Calle Jesús de Nazareth, casa S/N, del Sector Andrés Bello, cerca al liceo Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE SIFONTE RODRIGUEZ,, por los hechos ocurridos en fecha 02/12/2015, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Ponerse a disposición de la oficina de Participación ciudadana, de este circuito Judicial a cargo de la Lic. Maria Rodríguez, por el lapso de Seis (06) meses. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 15/02/2017 a las 03:00 P.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ