REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003113
ASUNTO: RP11-P-2015-003113


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de Julio de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, abg. Jesús Parejo Romero, y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-003113, seguido en contra el ciudadano: WUILLIAN DEL JESÚS VILLARROEL CAMPOS, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 concatenado con el articulo 67 Nº 01 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN. el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. MARCOS CAMPOS y el defensor Publico Abg. Jesús Mayz, el imputado Wuillian Del Jesús Villarroel Campos y la Victima Aurimar Del Carmen Villarroel Brazón. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en los artículos 375 Y 359 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano WUILLIAN DEL JESÚS VILLARROEL CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 concatenado con el articulo 67 Nº 01 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN; por los hechos ocurridos en hechos acontecidos en fecha 29/06/2015, cuando Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presento la ciudadana AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN, quien denunció al ciudadano Wuillian Villarroel, una vez suministrada la información se envió comisión a la dirección aportada, pero el mismo hizo acto de presencia por su voluntad en este centro y frente a las instalaciones quiso agredir nuevamente a la ciudadana, por lo que se le indicó que quedaría detenido… por lo que posterior a dicho acto, en entrevista que se le realizo a la ciudadana, manifestó que es el caso que el día domingo 28/06/2015, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se encontró presente en la audiencia de su pareja, donde el juez le otorgo la medida de protección donde él no se le podía acercar, ni a la casa, ni al trabajo, que lo único que podía sacar era sus cosas personales instrumentos y herramientas de trabajo, y presentarse por cuatro meses, posteriormente a las 3:00 a.m. llego el señor a la casa le dio una patada a la puerta y la abrió al escuchar el ruido se paró cuando la vio se le fue encima le dio puño en la cabeza luego la agarro por el cuello, la estaba ahorcando, su mamá trato de intervenir le dio un golpe en la cabeza empujándola contra el piso; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WILLIAN DEL JESUS VILLARROEL, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 03-10-1981, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.429.243, hijo de Genara Campos y Asunción Villarroel, residenciado en el sector el Guayabo, La entrada Principal de Tacoa, frente al taller de CUCO, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre”, quien expone: “me acojo al precepto constitucional” es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publica Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezca a mi patrocinado. Solicito copias; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano WUILLIAN DEL JESÚS VILLARROEL CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 concatenado con el articulo 67 Nº 01 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN; por los hechos ocurridos en fecha 18/02/2015; asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WUILLIAN DEL JESÚS VILLARROEL CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 concatenado con el articulo 67 Nº 01 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN; por los hechos ocurridos en fecha 29/06/2015, cuando Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presento la ciudadana AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN, quien denunció al ciudadano Wuillian Villarroel, una vez suministrada la información se envió comisión a la dirección aportada, pero el mismo hizo acto de presencia por su voluntad en este centro y frente a las instalaciones quiso agredir nuevamente a la ciudadana, por lo que se le indicó que quedaría detenido… por lo que posterior a dicho acto, en entrevista que se le realizo a la ciudadana, manifestó que es el caso que el día domingo 28/06/2015, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se encontró presente en la audiencia de su pareja, donde el juez le otorgo la medida de protección donde él no se le podía acercar, ni a la casa, ni al trabajo, que lo único que podía sacar era sus cosas personales instrumentos y herramientas de trabajo, y presentarse por cuatro meses, posteriormente a las 3:00 a.m. llego el señor a la casa le dio una patada a la puerta y la abrió al escuchar el ruido se paró cuando la vio se le fue encima le dio puño en la cabeza luego la agarro por el cuello, la estaba ahorcando, su mamá trato de intervenir le dio un golpe en la cabeza empujándola contra el piso; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso establecidas en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado WUILLIAN DEL JESÚS VILLARROEL CAMPOS, ampliamente identificado en autos, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima, quien expone: estoy de acuerda con la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WUILLIAN DEL JESÚS VILLARROEL CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 concatenado con el articulo 67 Nº 01 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN; por los hechos ocurridos en fecha 29/06/2015, cuando Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presento la ciudadana AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN, quien denunció al ciudadano Wuillian Villarroel, una vez suministrada la información se envió comisión a la dirección aportada, pero el mismo hizo acto de presencia por su voluntad en este centro y frente a las instalaciones quiso agredir nuevamente a la ciudadana, por lo que se le indicó que quedaría detenido… por lo que posterior a dicho acto, en entrevista que se le realizo a la ciudadana, manifestó que es el caso que el día domingo 28/06/2015, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se encontró presente en la audiencia de su pareja, donde el juez le otorgo la medida de protección donde él no se le podía acercar, ni a la casa, ni al trabajo, que lo único que podía sacar era sus cosas personales instrumentos y herramientas de trabajo, y presentarse por cuatro meses, posteriormente a las 3:00 a.m. llego el señor a la casa le dio una patada a la puerta y la abrió al escuchar el ruido se paró cuando la vio se le fue encima le dio puño en la cabeza luego la agarro por el cuello, la estaba ahorcando, su mamá trato de intervenir le dio un golpe en la cabeza empujándola contra el piso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 concatenado con el articulo 67 Nº 01 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por el Lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal SEGUNDO: Prohibición de cometer hechos similares que dieron origen a la presente causa. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano WILLIAN DEL JESUS VILLARROEL, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 03-10-1981, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.429.243, hijo de Genara Campos y Asunción Villarroel, residenciado en el sector el Guayabo, La entrada Principal de Tacoa, frente al taller de CUCO, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 concatenado con el articulo 67 Nº 01 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN; por los hechos ocurridos en fecha 29/06/2015, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por el Lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal SEGUNDO: Prohibición de cometer hechos similares que dieron origen a la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 01/08/2017 a las 03:30 P.M en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la causa en estado suspendido. Notifíquese a la victima. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación para su verificación y control Quedan notificados los presentes con la firma y lectura del acta. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.