REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005307
ASUNTO: RP11-P-2014-005307
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de Junio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá COMISIONADO POR LA Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado Pilar Gregorio Bello González y la defensa publica Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 30/08/2014 donde funcionarios adscritos a la tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encontraban de comisión por el sector río seco cuando lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios salió corriendo intentando huir en la oscuridad pro lo que procedieron a darle la voz de alto y procedieron a efectuarle el chequeo corporal logrando incautar adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo facsimil, de color negro sin serial, por lo que quedó detenido., Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el Primero de ellos como: PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.396, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.995, hijo de Beltrán Bello y Martina González, residenciado en el Sector Río de Agua, casa Nº 05, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publico Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezca a mi patrocinado. Solicito copias; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 29/08/2014; asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 29/08/2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso establecidas en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 29/08/2014, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza de Río de Agua, Parroquia Campo Elías, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de Dos (02) horas semanales por el Seis (06) meses, debiendo ser vigilado por el Comisario de la comunidad de Río de Agua, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador del Estado Sucre, debiendo librarse oficio a este Juzgado del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta al imputado de autos. Líbrese Oficio al Comisario de la comunidad de Río de Agua ciudadano Domingo Plaza, informando lo aquí decidido. Así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.396, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.995, hijo de Beltrán Bello y Martina González, residenciado en el Sector Río de Agua, casa Nº 05, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza de Río de Agua, Parroquia Campo Elías, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de Dos (02) horas semanales por el Seis (06) meses, debiendo ser vigilado por el Comisario de la comunidad de Río de Agua, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador del Estado Sucre, debiendo librarse oficio a este Juzgado del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta al imputado de autos. Líbrese Oficio al Comisario de la comunidad de Río de Agua ciudadano Domingo Plaza, informando lo aquí decidido. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 06/01/2016, a las 09:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Comisario de la comunidad de Río de Agua, Parroquia Campo Elías, Municipio Libertador del Estado Sucre informándole lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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