REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005172
ASUNTO: RJ11-P-2016-000028
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Agosto de 2016, constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de la sala; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RJ11-P-2016-000028, seguido al OMAR JOSE HEREDIA TORRES, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE CO-AUTOR , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: El imputado OMAR JOSE HEREDIA TORRES (previo traslado), la Fiscal Séptima del Ministerio público Abg. Elvismary Hernández y los defensores privados Abg. Luís García y Luís Medina, No estando presente: la representante de la victima. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 11/07/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano OMAR JOSE HEREDIA TORRES, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE CO-AUTOR , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/08/2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche cuando el ciudadano German dEl Jesús Núñez López, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector 12 de Abril, casa S/N, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, ya dispuesto a dormir, y se introdujeron de manera habilidosa los ciudadanos Omar José Heredia Torrez y Hermis Hirami Ordaz Gil, quienes con un objeto contundente denominado palo, le propinaron múltiples golpes en la región craneal, dejándolo tendido en el suelo, inconciente y ensangrentado, apoderándolo de su vehiculo motocicleta para emprender veloz huida, los vecinos al alertarse por los gritos que hacia la victima se acercaron a la residencia y al verlo tendido le prestaron el auxilio necesario trasladándolo hasta el hospital de Río Caribe, quien al día siguiente falleció producto de los múltiples golpes, el cual le ocasiono la muerte por herida contusa que desencadenó severo traumatismo craneal mas hemorragia cerebral. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: No tengo nada que declarar, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como OMAR JOSE HEREDIA TORRES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-04-1.996, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 26.230.727, de obrero, hijo de Carmen Torres y Humberto Heredia y residenciado Sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea universitaria, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Medina, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano OMAR JOSE HEREDIA TORRES, Solicita La Desestimación Total De La Acusación Por considerar que el hecho no se le puede atribuir, es inocente asimismo AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS que comprometan su responsabilidad penal, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la misma todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del COPP, no es responsable de los delitos atribuidos, de considerar el tribunal la apertura a juicio oral y publico solicito se le revise la medida privativa de libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP , por una menos gravosa, a todo evento de igual manera solicito la revisión de la medida, es todo, Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR JOSE HEREDIA TORRES, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE CO-AUTOR , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa privada, aun cuando se observa que fueron promovidas de manera extemporánea, pero en razón de garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad en el presente debate a los fines garantizar la búsquela de la verdad en el presente proceso en especial en el juicio oral y publico, bajo el principio de la comunidad de las pruebas se admiten las mismas, dándole la oportunidad de garantizarle el derecho a la defensa al hoy acusado por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa pública por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano OMAR JOSE HEREDIA TORRES, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado OMAR JOSE HEREDIA TORRES, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano OMAR JOSE HEREDIA TORRES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-04-1.996, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 26.230.727, de obrero, hijo de Carmen Torres y Humberto Heredia y residenciado Sector 12 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca de la aldea universitaria, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE CO-AUTOR , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DEL JESUS NUÑEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano OMAR JOSE HEREDIA TORRES, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar lo consignado por la defensa a al presente expediente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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