REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003123
ASUNTO: RP11-P-2016-003123
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Agosto de 2016, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 01, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a JOSÉ RAFAEL ROJAS VASQUEZ Y ROBERTH JOSÉ GONZALEZ CARIPE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, la defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie y los imputados JOSÉ RAFAEL ROJAS VASQUEZ Y ROBERTH JOSÉ GONZALEZ CARIPE. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 05/08/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse JOSÉ RAFAEL ROJAS VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 27 años de edad, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.500.116, nacido en fecha 10/12/1988, hijo de José Rojas y carmen Vásquez, residenciado Calle Miranda, al final Casa Nº 16 a treinta metros d Baliachi, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Luego se procede a identificar al Segundo, quien dijo ser y llamarse ROBERTH JOSÉ GONZALEZ CARIPE, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.380.645, nacido en fecha 14/03/1990, hijo de Carolina Caripe y Robert González, residenciado Edificio Dámaso, planta Baja, sector el mercado, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados JOSÉ RAFAEL ROJAS VASQUEZ Y ROBERTH JOSÉ GONZALEZ CARIPE, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JOSÉ RAFAEL ROJAS VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 27 años de edad, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.500.116, nacido en fecha 10/12/1988, hijo de José Rojas y carmen Vásquez, residenciado Calle Miranda, al final Casa Nº 16 a 30 metros de Baliachi, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Quien Expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Luego se procede a identificar al Segundo, quien dijo ser y llamarse ROBERTH JOSÉ GONZALEZ CARIPE, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.380.645, nacido en fecha 14/03/1990, hijo de Carolina Caripe y Robert González, residenciado Edificio Damasco, planta Baja, sector el mercado, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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