REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003118
ASUNTO: RP11-P-2016-003118
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Julio de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario en funciones de sala Abg. Jesús Parejo Romero, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: JOSE LUIS SALAZAR GUERRA, KELLY DHALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y los imputados: JOSE LUIS SALAZAR GUERRA, KELLY DHALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando los imputados, SI contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, contar con los abogados LUIS RAMON LEON ACOSTA y GENISSI MARTINEZ A, motivo por el cual se les hizo pasar a la sala para proceder a la juramentación correspondiente. Seguidamente se le sede la palabra al Abg. LUIS RAMON LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 168.283 cedula de identidad Nº 15.882.058 y domiciliado en: Escritorio Jurídico León Izaguirre Calle Calvario detrás de la CANTV NC 101, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, quien Juro Cumplir fielmente con sus obligaciones. Seguidamente se le sede la palabra al GENISSI MARTINEZ A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 224.594 cedula de identidad Nº 19.708.649 y domiciliado en: Escritorio Jurídico León Izaguirre Calle Calvario detrás de la CANTV NC 101, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, quien Juro Cumplir fielmente con sus obligaciones. Siendo impuestos de las actuaciones. Seguidamente se le sede la palabra al OSCAR DANIEL MONTERO MARQUEZ., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 241.232 cedula de identidad Nº 16.807.654 y domiciliado en: sector la muralla, parroquia Alto los Godos, Maturín Estado Monagas, quien Juro Cumplir fielmente con sus obligaciones. Siendo impuestos de las actuaciones. Seguidamente se le sede la palabra al MIRNA MARIA SALAZAR., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 21.159 cedula de identidad Nº 5.881.728 y domiciliado en: calle principal el morro, casa sin numero a 50 metros de la Iglesia, Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien Juro Cumplir fielmente con sus obligaciones. Siendo impuestos de las actuaciones. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: JOSE LUIS SALAZAR GUERRA, KELLY DHALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha Según consta en ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL, de fecha 17/07/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que: continuando con la investigación signada con la nomenclatura K-16-0391-00054, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) Y CONTRA LA PROPIEDAD(ROBO) , donde figura como occiso Freddy José Narváez Laffont… procedí a trasladarme hacia la siguiente dirección: Hacia la población de El Morro de puerto Santo, parroquia el Morro de Puerto santo, Sector El dique, Municipio Arismendi, con la finalidad de ubicar e identificar a los Sujetos mencionados como: JOSE LUIS SALAZAR GUERRA”, “ apodado PEPE”, Nelly Dhaly Rodríguez Rodríguez Apodado KELLY; y mauro Rafael Lugo Montaño apodado MAURO, quienes figuran como autores en el presente hecho, apersonándonos a dicho lugar y una vez en la misma procedimos a hacer varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este organismo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificado como JOSE LUIS SALAZAR GUERRA…, quien manifestó ser la persona requeridas por la comisión, asimismo nos informo que las otras personas de nuestro interés se encontraban en sus viviendas, motivo por el cual nos trasladamos a cada uno de los inmuebles, donde realizamos llamado haciendo estos presencia quedando identificados como MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO… NELLY DHALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ… este ultimo se encontraba en estado de ebriedad y se torno agresivo, motivo por el cual se yuvo que utilizar técnicas de uso progresivo de la fuerza, para neutralizar su conducta agresiva y lograr la neutralización del mismo… seguidamente se les informo que serian trasladados hasta la sede de Este despacho manifestando estos no tener ningún problema en acompañarnos, una vez presentes en esta oficina e informales que se encontraban investigados en las actas K-16-0391-00054, por el delito de homicidio, los mismos tomaron una actitud grosera e inadecuada, vociferando palabras obscenas e intentaron agredir a los funcionarios presentes, no acatando los llamados realizados, por lo que una vez que se logro neutralizarlos se les indico que quedarían detenidos… . En virtud de estos hechos es por lo que solicito Libertad sin Restricciones, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero como: JOSE LUIS SALAZAR GUERRA, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 19.833.673, de 27 años de edad, hijo de Carmen candelaria y José Luís Guerra, nacido en fecha 03/02/1989, de profesión u oficio Pescador, residenciado Sector el dique, calle principal, casa sin numero “ ranche”, en la parte alta del Cerro, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al Segundo de los imputados como: KELLY DHALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.415.205, de 22 años de edad, hijo de de los ciudadanos Luís Beltrán Rodríguez y Lilian Ramona Rodríguez, nacido en fecha 16/05/1994, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N, a 100 metros de la Iglesia, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, es todo, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Y MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.995.312, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Maruo Rafael Lugo Gonzalez y Siolis del Valle Montaño, nacido en fecha 04/04/1997, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N casa de color fucsia, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís León, quien expone: El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la verdad es el instrumento para alcanzar la justicia, en este sentido hay que aclarar que la novela resaltada por los funcionarios del CICPC, es total y absolutamente falso, presto que los imputados de autos, no fueron aprendidos a las 7:00 a.m sino que fueron aprehendieron a las 4:00 a.m del día 17/06/2016, tanto es así que el día de hoy siendo las 8:45 de la mañana en vista que no había sido presentado antes un tribunal de control habiendo trascurrido mas de las 48 horas que establece la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la falta de participación de este órgano policial para con el ministerio publico es por lo que esta serie de circunstancias arbitraria nos impulsaron a solicitar por parte de tribunal del guardia el amparo al derecho a la libertad individual de estos indiv9odiuo situación esta que deja a claras luces, de que l narrado por los funcionarios, es totalmente falso como ya lo dije y solamente por lo que lo diga la defensa sino por que así consta en los propios folios que integran el presenta expediente pues, así se demuestra del folio 1, que segundo los funcionarios estas personas fueron aprehendidos a las 7:00 a.m, y consta a los folios 13 y 14 que los mismo fueron presentado a las 10:00 a.m del día 19/07/2016 y como quiera que de acuerdo a lo establecido en el articulo 27, en su primer aparte de nuestra constitución nacional el constituyente le dio un proceso especial a este procedimiento considerándolo preferente antes cualquier otro asunto es por ellos que esta defensa presumir en aras de no incurrir en un consentimiento taxito de la violación de individual de nuestro defendidos es por lo que les solicita este tribunal que decida conforme a derecho. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: al requerimiento de el Ministerio Publico, en consideración al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17/07/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputado de autos, no son los presuntos autores responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL, de fecha 17/07/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que: continuando con la investigación signada con la nomenclatura K-16-0391-00054, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) Y CONTRA LA PROPIEDAD(ROBO) , donde figura como occiso Freddy José Narváez Laffont… procedí a trasladarme hacia la siguiente dirección: Hacia la población de El Morro de puerto Santo, parroquia el Morro de Puerto santo, Sector El dique, Municipio Arismendi, con la finalidad de ubicar e identificar a los Sujetos mencionados como: JOSE LUIS SALAZAR GUERRA”, “ apodado PEPE”, Nelly Dhaly Rodríguez Rodríguez Apodado KELLY; y mauro Rafael Lugo Montaño apodado MAURO, quienes figuran como autores en el presente hecho, apersonándonos a dicho lugar y una vez en la misma procedimos a hacer varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este organismo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificado como JOSE LUIS SALAZAR GUERRA…, quien manifestó ser la persona requeridas por la comisión, asimismo nos informo que las otras personas de nuestro interés se encontraban en sus viviendas, motivo por el cual nos trasladamos a cada uno de los inmuebles, donde realizamos llamado haciendo estos presencia quedando identificados como MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO… NELLY DHALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ… este ultimo se encontraba en estado de ebriedad y se torno agresivo, motivo por el cual se yuvo que utilizar tecnicas de uso progresivo de la fuerza, para neutralizar su conducta agresiva y lograr la neutralización del mismo… seguidamente se les informo que serian trasladados hasta la sede de Este despacho manifestando estos no tener ningún problema en acompañarnos, una vez presentes en esta oficina e informales que se encontraban investigados en las actas K-16-0391-00054, por el delito de homicidio, los mismos tomaron una actitud grosera e inadecuada, vociferando palabras obscenas e intentaron agredir a los funcionarios presentes, no acatando los llamados realizados, por lo que una vez que se logro neutralizarlos se les indico que quedarían detenidos(…). Cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0335, de fecha 17/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 03 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-0188, de fecha 17/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano dejan constancia que los imputados de autos, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, cursantes al folio 07. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que de las actas procesales no se demuestran elementos alguno que acrediten la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, que de igual forman se pueden determinar que no existe testigo alguna que puedan acreditarla, es por ende y en consecuencia se ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR GUERRA, KELLY DHALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, respeto a los derechos y garantías establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el día de ayer la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico solicitó Orden de aprehensión en la causa número RP11-P-2016-003035, en contra de los imputados presentes en sala y acordada en este Tribunal el día de hoy 19/07/2016, es por lo que este Tribunal ACUERDA poner a los imputados de autos a disposición de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico una vez salido de este recinto la fiscalia séptima tramitara lo conducente con respecto a la orden de aprehensión, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR GUERRA, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 19.833.673, de 27 años de edad, hijo de Carmen candelaria y José Luís Guerra, nacido en fecha 03/02/1989, de profesión u oficio Pescador, residenciado Sector el dique, calle principal, casa sin numero “ ranche”, en la parte alta del Cerro, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre KELLY DHALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.415.205, de 22 años de edad, hijo de de los ciudadanos Luís Beltrán Rodríguez y Lilian Ramona Rodríguez, nacido en fecha 16/05/1994, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N, a 100 metros de la Iglesia, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, Y MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.995.312, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Maruo Rafael Lugo González y Siolis del Valle Montaño, nacido en fecha 04/04/1997, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N casa de color fucsia, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, es todo, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CARÚPANO. Ahora bien, por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el día de ayer la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico solicitó Orden de aprehensión en la causa número RP11-P-2016-003035, en contra de los imputados presentes en sala y acordada en este Tribunal el día de hoy 19/07/2016, es por lo que este Tribunal ACUERDA poner a los imputados de autos a disposición de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico una vez salido de este recinto la fiscalia séptima tramitara lo conducente con respecto a la orden de aprehensión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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