REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001165
ASUNTO: RP11-P-2016-001165
ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito de fecha: 09 de agosto de 2016; presentado por la Ciudadana; ABG. LOVELIA MARCANO, en su condición de defensora privada del Ciudadano Imputado; Jefri Luís Gutiérrez, donde solicita al tribunal la sustitución de la Privación Judicial Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa; visto que los supuestos que motivaron la privación judicial privativa de libertad; por haber variado las circunstancias iniciales que motivaron la privación de libertad; en consecuencia se acuerda analizar la presente solicitud en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES
Considerando que en fecha 20/06/2016; se acordó ratificar la orden de aprehensión por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2015, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Publico considero que el ciudadano JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, hijo de Blanca Gutiérrez y Jhonny Marcano, nacido el 04/06/1997, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.118.328, residenciado en La Comunidad de Guaca, Calle La Cruzada, casa S/N, cerca del Colegio Privado, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2º con ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMUDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y actualmente fue presentado formal acusación en contra del ciudadano señalado en la presente solicitud; considerando quien expone que es necesario esperar el día de la audiencia fijada por el tribunal; a los fines de poder mantener el control jurisdiccional; el control judicial de la presente causa; y para garantizar la resulta del proceso; en consecuencia se acuerda negar la presente solicitud de revisión de medida por no estar cubiertos los supuestos en los artículos 242: 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia notifique a la solicitante y a las partes de l presente decisión; así se acuerdas.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 3 , del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA SUSTITUCION DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEFRY LUIS GUTIERREZ CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, hijo de Blanca Gutiérrez y Jhonny Marcano, nacido el 04/06/1997, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.118.328, residenciado en La Comunidad de Guaca, Calle La Cruzada, casa S/N, cerca del Colegio Privado, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; en grado de cómplice no necesario; sin embargo prevalece los supuestos iniciales de su detención; donde no están cubiertos los supuestos del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal; notifíquese a la parte del presente proceso; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DORYS MALAVÉ.
|