REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003233
ASUNTO: RP11-P-2016-003233

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Ocho (08) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2016-003233, seguido a las Imputadas: Neida Josefina Guzmán y Trina Julia Guzmán, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes las ciudadanas que van a constituirse como Fiadores de la Imputada Neida Josefina Guzmán, la ciudadana: Yandy Yuramy Marchan Betancourt, venezolana, natural de Quebrada de La Niña, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.457, nacida en fecha 09-10-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Santo Marchan y Petra Betancourt, y residenciada en Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Sector Quebrada de La Niña, Casa Nº 4, cerca de Malariologia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0426-2032735, y la ciudadana: Rosaura Amelia Rivas Villarroel, venezolana, natural de Quebrada de La Niña, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.587.050, nacida en fecha 02-07-1978, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hija de Juana Villarroel y Aurelio Rivas, y residenciada en Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Sector Quebrada de La Niña, Casa Nº 7, cerca de Malariologia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0426-4806627. Las ciudadanas que van a constituirse como Fiadores de la Imputada Trina Julia Guzmán, la ciudadana: Lennys Leismar Plaza Oliveros, venezolana, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.3963.256, nacida en fecha 19-06-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y comerciante, hija de Miguel Plaza y Máxima Oliveros, y residenciada en el Sector La Playa, Callejón Sucre, Casa S/N, cerca del taller de la alcaldía, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0424-8750371, y la ciudadana: Lucina Del Valle Rivas Villarroel, venezolana, natural de Quebrada de La Niña, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.910.676, nacida en fecha 26-10-1962, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Aurelio Rivas y Juana Villarroel, y residenciada en la Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Sector Quebrada de La Niña, Casa S/N, a 10 metros de la casa de la cultura, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0424-8212757. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Pública, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadoras, en la causa seguida a las Imputadas: Neida Josefina Guzmán y Trina Julia Guzmán. Acto seguido, la ciudadana: Yandy Yuramy Marchan Betancourt, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Rosaura Amelia Rivas Villarroel, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Lennys Leismar Plaza Oliveros, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Lucina Del Valle Rivas Villarroel, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se les informo a las Imputadas: Neida Josefina Guzmán y Trina Julia Guzmán, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 31-07-2016, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Delictivos, Principalmente el Delito de Tráfico, Distribución y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra a las Imputadas: Neida Josefina Guzmán y Trina Julia Guzmán, quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse la Primera de ellas como queda escrito: Neida Josefina Guzmán, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.923.131, nacida en fecha 26-11-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en el Sector La Playa, Calle 11 de Abril, Casa S/N, vía hacia el golfo de los pescadores, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Trina Julia Guzmán, Venezolana, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.947, nacida en fecha 21-03-1982, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en el Sector La Playa, Calle 11 de Abril, Casa S/N, vía hacia el golfo de los pescadores, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito que las condiciones que se les impongan a mis defendidas sean de posible cumplimiento por su persona, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga a las imputadas la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por las Fiadoras, y el compromiso asumido por las imputadas, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica a las Imputadas: Neida Josefina Guzmán, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.923.131, nacida en fecha 26-11-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en el Sector La Playa, Calle 11 de Abril, Casa S/N, vía hacia el golfo de los pescadores, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Trina Julia Guzmán, Venezolana, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.947, nacida en fecha 21-03-1982, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en el Sector La Playa, Calle 11 de Abril, Casa S/N, vía hacia el golfo de los pescadores, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incursas en la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imponiéndoles a los mismos las siguientes condiciones: 1.- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Delictivos, Principalmente el Delito de Tráfico, Distribución y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.