REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003224
ASUNTO: RP11-P-2016-003224

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana Cruz Maryelis Urbaez Ortega, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Cruz Maryelis Urbaez Ortega, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dinerva Cipriana Caraballo Ugas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2016, según consta en el Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Dinerva Cipriana Caraballo Ugas, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Municipio Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Es el caso que el Domingo 24-07-2016, me encontraba en el Distrito Capital en compañía de mis hijos, en eso recibí varias llamadas telefónicas de mis familiares que se encontraban en Tunapuy, quienes me informaron que me habían invadido mi vivienda, la cual tengo ubicada en el Sector Chávez Frías de Tunapuy, de inmediato arregle mis maletas y el mismo domingo regrese a Tunapuy a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me traslade a mi residencia, con la finalidad de entrar a mi casa y mi sorpresa que no pude entrar, porque al frente se encontraban varios ciudadanos los cuales me impidieron entrar, pude observar que en el interior de mi casa se encontraba una ciudadana a quien pude identificar como Cruz Maryelis Urbaez, le dije que se saliera de mi casa y ella me dijo que tenia la necesidad de vivir allí, le dije que mi casa la tengo en culminación o en construcción y por tener mi bebe pequeño el cual se podría enfermar por el polvo del cemento y la cal, tuve que salir por unos días y la deje cuidándola a José Herrera, motivado también que allí tengo varios materiales de la construcción de la casa y mis cosas personales como son mi cama, ventilador, televisor, un reverbero y comida (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete en contra de la ciudadana Cruz Maryelis Urbaez Ortega, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Cruz Maryelis Urbaez Ortega, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.626.589, nacida en fecha 03-05-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Hermogenes Urbaez y Lina Ortega, y residenciada en el Sector Eugenio Peña, Calle Bolívar, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo: quien expuso: Ésta Defensa Pública, en nombre y representación de la ciudadana Cruz Maryelis Urbaez Ortega, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representada, no consta declaraciones de testigos que avalen lo declarado por la presunta victima ni testigos del procedimiento, es decir, no están dado ninguno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representada. Solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la Imputada Cruz Maryelis Urbaez Ortega, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dinerva Cipriana Caraballo Ugas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-07-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Cruz Maryelis Urbaez Ortega, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta Policial, de fecha 28-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Municipio Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2016, rendida por la Victima ciudadana Dinerva Cipriana Caraballo Ugas, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Municipio Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Municipio Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales, y de la Imputada en calidad de detenida, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0258, de fecha 29-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que la ciudadana Cruz Maryelis Urbaez Ortega, No Presenta Registro Policial, Ni Solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Cruz Maryelis Urbaez Ortega, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dinerva Cipriana Caraballo Ugas, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercarse al inmueble objeto de la invasión o cualquier otro inmueble que no le haya sido adjudicado legalmente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Cruz Maryelis Urbaez Ortega, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.626.589, nacida en fecha 03-05-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Hermogenes Urbaez y Lina Ortega, y residenciada en el Sector Eugenio Peña, Calle Bolívar, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dinerva Cipriana Caraballo Ugas, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercarse al inmueble objeto de la invasión o cualquier otro inmueble que no le haya sido adjudicado legalmente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez, Estación Policial Municipio Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la imputada de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.