REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003221
ASUNTO: RP11-P-2016-003221

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Alberto José Jiménez Herrera, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Pesquera Imperial, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Alberto José Jiménez Herrera, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Pesquera Imperial; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Julio de 2016, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: (…) “En esta misma fecha se deja constancia de la siguiente diligencia policial, con relación al ciudadano Alberto José Jiménez Herrera (…) quien fue avistado de forma sospechosa en la parte trasera de la “Pesquera Imperial” por parte de funcionarios policiales a las 03:10 de la mañana aproximadamente con dirección a la Avenida Paria, Zona Industrial, Municipio Valdez del Estado Sucre, durante patrullaje nocturno por los Muelles del Puerto Pesquero Internacional de Guiria a las 03:15 fue sorprendido de forma in fraganti en ciudadano Alberto José Jiménez Herrera, portaba en su poder lo siguiente: 1) Un (01) Escáner HP Scanjet 2400, Sin Serial. 2) Un (01) Reproductor DVD, Marca: Samsung, Modelo DVD-D360, Serial: Z53D6CCB807811M, 3) Una (01) Caja de Electrodos, Marca Gri-Te Lincoln Electric, contentiva de Trescientas (300) Unidades, 4) Siete (07) Rollos de Cordel N° (160) de 34 m, cada uno, posteriormente fue trasladado a las instalaciones de la estación principal a los fines de su detención (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete en contra del ciudadano Alberto José Jiménez Herrera, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Alberto José Jiménez Herrera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.402, nacido en fecha 24-08-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Anicasio Jiménez y Florencia Herrera, y residenciado en el Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, frente al estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del ciudadano Alberto José Jiménez Herrera, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Alberto José Jiménez Herrera, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Pesquera Imperial, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29-07-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alberto José Jiménez Herrera, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 04. Acta de Retención, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas a saber: 1) Un (01) Escáner HP Scanjet 2400, Sin Serial. 2) Un (01) Reproductor DVD, Marca: Samsung, Modelo DVD-D360, Serial: Z53D6CCB807811M, 3) Una (01) Caja de Electrodos, Marca Gri-Te Lincoln Electric, contentiva de Trescientas (300) Unidades, 4) Siete (07) Rollos de Cordel N° (160) de 34 m, cada uno, cursante al folio 05. Reseña Fotográfica, cursante al folio 06. Acta de Manifiesto de Victima, de fecha 29-07-2016, rendida por la Victima ciudadana Miguela Irama López Sucre, por ante la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, y verifica los objetos hurtados que fueron recuperados, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibida las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 569, de fecha 29-07-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 180, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas recuperadas: Un (01) DVD, Un (01) Escáner, Una (01) Caja de Cartón, Siete (07) Rollos de Nilon, cursante al folio 13 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, motivo por lo cual considera quien decide que estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiera decretar una medida privativa preventiva de libertad, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Alberto José Jiménez Herrera, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Pesquera Imperial, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Alberto José Jiménez Herrera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.402, nacido en fecha 24-08-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Anicasio Jiménez y Florencia Herrera, y residenciado en el Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, frente al estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Pesquera Imperial; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.