REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003232
ASUNTO: RP11-P-2016-003232
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Realizada la Audiencia Especial el día Tres (03) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2016-003232, seguido al Imputado Ramón Antonio Mata Fernández, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Richard Alexander Jiménez Brazon y Héctor Luís Velásquez (Occisos), asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, y el Defensor Privado, Abg. Pedro Mata. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Ramón Antonio Mata Fernández, el ciudadano: Joe Luís Subero Farias, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.041, nacido en fecha 24-02-1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Daisy Farias y Luís Subero, y residenciado en el Sector La Carretera, Calle Principal, Casa S/N, frente al Tinajón de Maita, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, teléfono 0416-9951757; y la ciudadana: Anandy María Rojas Mata, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.640, nacida en fecha 07-11-1978, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio licenciada en bionalisis y comerciante, hija de Antonio Rojas y Lourdes Mata, y residenciada en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Carúpano, Casa N° 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-325007. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Ramón Antonio Mata Fernández. Acto seguido, el ciudadano: Joe Luís Subero Farias, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Anandy María Rojas Mata, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al Imputado Ramón Antonio Mata Fernández, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 30-07-2016, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- El Deber de Acudir a todo llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, que tenga relación con la presente causa penal. 3.- La Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. 4.- Se Prohíbe al Imputado cualquier tipo de problemas por si o por Interpuestas personas con los familiares de las victimas. 5.- Prohibición de Cambiar de Domicilio y Salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Ramón Antonio Mata Fernández, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Ramón Antonio Mata Fernández, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.881.475, fecha de nacimiento 09-07-1972, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Casa N° 41, a dos cuadra de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre; quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona, y copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se le imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el Imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al Imputado Ramón Antonio Mata Fernández, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.881.475, fecha de nacimiento 09-07-1972, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Urbanización Eugenio Peña, Casa N° 41, a dos cuadra de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Richard Alexander Jiménez Brazon y Héctor Luís Velásquez (Occisos); imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- El Deber de Acudir a todo llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, que tenga relación con la presente causa penal. 3.- La Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. 4.- Se Prohíbe al Imputado cualquier tipo de problemas por si o por Interpuestas personas con los familiares de las victimas. 5.- Prohibición de Cambiar de Domicilio y Salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con el debido proceso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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