REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003231
ASUNTO: RP11-P-2016-003231
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Richard Francisco Trejo López, Carmen Del Valle Calzadilla Subero y Delia Del Valle Hernández Bravo, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Posada El Gran Puerto. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Richard Francisco Trejo López, Carmen Del Valle Calzadilla Subero y Delia Del Valle Hernández Bravo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Posada El Gran Puerto; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Julio de 2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-16-0184-00594, que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad, me traslade a los diferentes sectores del poblado a fin de efectuar diligencias necesarias que conlleven al esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa donde luego de realizar pesquisas y sostener coloquio con los moradores y transeúntes tuvimos conocimiento que en el centro se encontraban dos féminas de tez morena y un hombre de tez trigueña comercializando prenda de vestir las cuales presuntamente fueron hurtadas del Hotel Gran Puerto, Calle Pagayo de este municipio, presentes en la Avenida San Antonio adyacente a la parada de los Expresos Camargui de esta urbe identificados plenamente como funcionarios activos a este prestigioso cuerpo de investigaciones divisamos a tres sujetos con las características similares a las obtenidas a través de fuentes fidedignas por lo que procedimos a darle la voz de alto y en ese instante el sujeto arrojo una bolsa color azul sobre el pavimento y continuaron caminado logrando darle alcance a pocos metros de distancia al presumir que estas personas pudieran estar ocultando algún objeto o arma de fuego se procedió a la revisión corporal no colectando nada de interés criminalístico, luego retornamos al lugar donde estas personas habían arrojado la citada bolsa y allí pudimos evidenciar luego de examinar la misma que se trataba de lo siguiente: Cinco (05) Boxer, Marca Calvin Klein de diferentes colores y tallas, Cuatro (04) Boxer Marca Mister Pat Primo, de diferentes colores y tallas, Ocho (08) Short, Marca Adidas de diferentes colores y tallas, Un (01) Paquete de Interiores, Marca Leo, de Tres (03) Unidades, en virtud a lo antes expuesto le inquirimos sobre la procedencia de las prendas de vestir a lo que mantuvieron un silencio prolongado a nuestra interrogante, por lo que se procedió a decirle a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete en contra de los ciudadanos: Richard Francisco Trejo López, Carmen Del Valle Calzadilla Subero y Delia Del Valle Hernández Bravo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete La flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Richard Francisco Trejo López, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.983.592, nacido en fecha 24-05-1969, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mery López y José Trejo, y residenciado en la Calle Sucre, (es una residencia), cerca del Restaurante Chino, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Carmen Del Valle Calzadilla Subero, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.820, nacida en fecha 07-12-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Isidro Calzadilla y Presencia Subero, y residenciada en el Sector San Isidro, Vía el Aeropuerto, Casa S/N, cerca de un Simoncito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Tercera de ellos como: Delia Del Valle Hernández Bravo, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.072, nacida en 31-03-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Delia Bravo y Héctor Hernández, y residenciada en el Sector Sol Paraíso, Vía Principal, Casa S/N, al lado Simoncito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa Pública, en nombre y representación de los ciudadanos: Richard Francisco Trejo López, Carmen Del Valle Calzadilla Subero y Delia Del Valle Hernández Bravo, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, no se individualizo al presunto responsable siendo la responsabilidad penal individual, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados, toda vez que no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no registran antecedentes policiales, solicito copia de la presente acta y de las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Richard Francisco Trejo López, Carmen Del Valle Calzadilla Subero y Delia Del Valle Hernández Bravo, a quienes el Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Posada El Gran Puerto, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29-07-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Richard Francisco Trejo López, Carmen Del Valle Calzadilla Subero y Delia Del Valle Hernández Bravo, son autores o participes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 568, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 146, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Ocho (08) Prendas de Vestir (Short), Nueve (09) Prendas de Vestir (Bóxer), y Un (01) Empaque, cursante al folio 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 122, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: Ocho (08) Prendas de Vestir (Short), Nueve (09) Prendas de Vestir (Bóxer), y Un (01) Empaque, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 29-07-2016, rendida por la ciudadana Efigenia Gladys López Jiménez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 27-07-2016, rendida por el ciudadano Yonaiker José Brito Rivero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes señalado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y son concurrentes los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Richard Francisco Trejo López, Carmen Del Valle Calzadilla Subero y Delia Del Valle Hernández Bravo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Posada El Gran Puerto, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Richard Francisco Trejo López, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.983.592, nacido en fecha 24-05-1969, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mery López y José Trejo, y residenciado en la Calle Sucre, (es una residencia), cerca del Restaurante Chino, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Carmen Del Valle Calzadilla Subero, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.820, nacida en fecha 07-12-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Isidro Calzadilla y Presencia Subero, y residenciada en el Sector San Isidro, Vía el Aeropuerto, Casa S/N, cerca de un Simoncito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Delia Del Valle Hernández Bravo, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.072, nacida en 31-03-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Delia Bravo y Héctor Hernández, y residenciada en el Sector Sol Paraíso, Vía Principal, Casa S/N, al lado Simoncito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Posada El Gran Puerto; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones para sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|