REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003230
ASUNTO: RP11-P-2016-003230
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Luís Francisco Bellorin Sánchez y Luís Ramón Bellorin, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Luís Francisco Bellorin Sánchez y Luís Ramón Bellorin, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Productos Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2016, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) el día Jueves 28 de Julio de 2016, siendo las 14:00 horas de la tarde me constituí en comisión terrestre con la finalidad de efectuar patrullaje terrestre por la jurisdicción, siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente nos encontrábamos realizando patrullaje por la vía principal de la Población de Campeare del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuando se podía escuchar el sonio de una presunta motosierra en uso, por lo que la comisión se detuvo y se adentro en la zona boscosa e intricada a fin de efectuar una inspección para la localizaron de la mencionada maquina y de los que la pudieran estar operando donde se pudo observar a Dos (02) ciudadanos aserrando un árbol tumbado, los cuales al observar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida lo que origino una percusión en caliente lográndose la captura de los ciudadanos antes avistados, encontrándose en el área el siguiente material: Una (01) Motosierra, Marca Stihl 070, Sin Serial Visible, de Color Anaranjado con Blanco con su respectiva guía y Dos (02) Cadena de repuesto, por lo que se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos” (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete en contra de los ciudadanos: Luís Francisco Bellorin Sánchez y Luís Ramón Bellorin, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público, con sede en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Francisco Bellorin Sánchez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.632, nacido en fecha 10-06-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Bellorin y Damleys Sánchez, y residenciado en la Comunidad de Campeare, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Gallera El Crucero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Luís Ramón Bellorin, venezolano, natural del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.957.293, nacido en fecha 04-06-1963, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lázaro Álvarez y Ángela Bellorin, y residenciado en la Comunidad de Campeare, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Gallera El Crucero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación de los ciudadanos: Luís Francisco Bellorin Sánchez y Luís Ramón Bellorin, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, no consta declaraciones de testigos que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales ni testigos del procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Luís Francisco Bellorin Sánchez y Luís Ramón Bellorin, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Productos Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Productos Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-07-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Luís Francisco Bellorin Sánchez y Luís Ramón Bellorin, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 28-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 01 y 02. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Comando Estratégico Operacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09. Memorandum Nº 9700-0226-0252, de fecha 29-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que los ciudadanos: Luís Francisco Bellorin Sánchez y Luís Ramón Bellorin, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 12. Acta de Reconocimiento N° 0779, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada: Una (01) Maquina (Motosierra), cursante al folio 13. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° SIP-171, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: Una (01) Motosierra, Marca Stihl 070, Sin Serial Visible, de Color Anaranjado con Blanco con su respectiva guía y Dos (02) Cadenas de repuesto, cursante al folio 14 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° SIP-171, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: Cero Como Cinco (0.5) Metros Cúbicos Aproximadamente de Producto Forestal Comúnmente Conocido Como Cedro, cursante al folio 15. Reseña Fotográfica, cursante al folio 16.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los Imputados, el delito imputado, y lo manifestado por los propios imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Luís Francisco Bellorin Sánchez y Luís Ramón Bellorin, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Productos Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Luís Francisco Bellorin Sánchez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.632, nacido en fecha 10-06-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Bellorin y Damleys Sánchez, y residenciado en la Comunidad de Campeare, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Gallera El Crucero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y Luís Ramón Bellorin, venezolano, natural del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.957.293, nacido en fecha 04-06-1963, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lázaro Álvarez y Ángela Bellorin, y residenciado en la Comunidad de Campeare, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Gallera El Crucero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Productos Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Comando Estratégico Operacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, con sede en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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