REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003226
ASUNTO: RP11-P-2016-003226

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Luís Miguel Brito Brito, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos Luís Miguel Brito Brito, plenamente identificado en autos, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; según los hechos de fecha 29 de Julio de 2016, según el Acta Policial, de fecha 29 de Julio de 2016, cursante en el folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionares adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que: … siendo las 04:30 horas de la mañana del día Viernes 29-07-2016, encontrándome en las instalaciones del Comando Policial en donde se recibió llamada telefónica anónima, la cual informaron que en la Calle Bolívar de este Municipio se encontraba un ciudadano quien vestía camisa manga larga de cuadro, pantalón jeans y tenia las siguientes características mediana estatura, color blanco, barbado, … se constituyo comisión y en el recorrido por la Calle Bolívar de este municipio, avistamos a un ciudadano con las siguientes características antes descritas mediante llamada telefónica y este al notar comisión nuestra mostró una actitud nerviosa, apurando el paso por lo que me hizo presumir que se trataba del ciudadano antes denunciado vía telefónica, procedí a indicarle al conductor que parqueara la unidad, descendiendo de la misma con todas las medidas y seguridad del caso dándoles la voz de alto, indicándole que levantaran las manos identificándonos como funcionarios policiales… se procedería a realizarle una revisión corporal…. No sin antes advertirle que si tenia adherido a su cuerpo o escondido en su vestimenta algún elemento que lo comprometiera en algún delito que lo mostrara, lo cual no recibí ninguna respuestas de esta persona, en vista de la hora no pudimos avistar a ningún transeúnte que nos sirviera de testigo, por lo que procedí a realizar la revisión corporal encontrándole en la pretina de el pantalón a la altura de la cintura Un Arma de Fuego, Tipo Foguear, Marca: Marksman Repeater, Calibre 4.5 mm.177 cal., Serial 02146679, de Color Negro, con Empuñadura de Material Sintético del mismo color, en vista de lo incautado se le indico que quedaría detenido (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Luís Miguel Brito Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.925.987, nacido en fecha 01-06-1997, de 19 años de edad, hijo Luisa Brito y Juan Martínez, y residenciado en la Comunidad de Sabaneta, Calle Principal, Casa S/N, frente al liceo, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Esa arma no era mía, yo estaba sentado en la puerta de la casa de mi novia con su cuñada y un amigo en esos llegaron los funcionarios y me pararon y me dijeron para revisarme, uno de ellos se percato que yo tenia un dinero en el bolsillo, el me dijo cuando llegamos en el bolsillo y le dije tranquilo si es por pasar la noche la paso, en eso mi mamá llego el otro día llorando que a mi me habían encontrado el arma, y hay testigo de los camioneros que a mi no me encontraron ningún arma y yo les dije tranquilo yo estoy esperando que mi novia pase a su casa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del ciudadano Luís Miguel Brito Brito, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, oída la declaración de mi representado y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado por la Vindicta Pública. Por lo que no debe operar ninguna medida de coerción personal, finalmente solicito se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalia de derechos fundamentales en contra de los funcionarios actuantes que practicaron la detención de mi representado, a los fines de que se le apertura investigación, en el supuesto negado que este digno Tribunal no esta de acuerdo con la solicitud de la Defensa Pública, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia de la presente acta y de las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Luís Miguel Brito Brito, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-07-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Luís Miguel Brito Brito, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionares adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante en el folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-072016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-07-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Foguear, Marca Marksman Repeater, Calibre (4.5 mm.) 177 cal., Serial 02146679, de Color Negro, con Empuñadura de Material Sintético del mismo color), cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado de autos en calidad de detenido y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0782, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Marksman Repeater, Calibre (4.5 mm.) 177 cal., Serial 02146679, de Color Negro, con Empuñadura de Material Sintético del mismo color, cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-0226-0259, de fecha 29-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Luís Miguel Brito Brito, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Luís Miguel Brito Brito, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, y la Solicitud de Remitir Copias de las presentes actuaciones a la Fiscalia con Competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en virtud que el Imputado ni la Defensora Pública señalan de manera individual a funcionario alguno a quien pudiera iniciarse una investigación penal, por el procedimiento policial realizado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Luís Miguel Brito Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.925.987, nacido en fecha 01-06-1997, de 19 años de edad, hijo Luisa Brito y Juan Martínez, y residenciado en la Comunidad de Sabaneta, Calle Principal, Casa S/N, frente al liceo, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, y la Solicitud de Remitir Copias de las presentes actuaciones a la Fiscalia con Competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en virtud que el Imputado ni la Defensora Pública señalan de manera individual a funcionario alguno a quien pudiera iniciarse una investigación penal, por el procedimiento policial realizado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.