REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001939
ASUNTO: RP11-P-2014-001939

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Treinta (30) de Agosto del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-001939, seguido a los Imputados: Iván Del Jesús Villarroel Urbano, Jesús Miguel Villarroel Lugo y Gregory José Sánchez Ramos; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los Imputados: Iván Del Jesús Villarroel Urbano y Jesús Miguel Villarroel Lugo, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente el Imputado Gregory José Sánchez Ramos. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 18-09-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, y la Sentencia de fecha 25-02-2016, donde se Amplio el Lapso del Régimen de Pruebas por la Suspensión Condicional del Proceso, y se establecieron las condiciones a cumplir por los Acusados de autos. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Por cuanto el 18-09-2014; éste Tribunal decreto suspensión condicional del proceso a favor de mis defendidos Iván Del Jesús Villarroel Urbano y Jesús Miguel Villarroel Lugo, y el 25-02-2016, amplio el régimen de pruebas, colocándolos a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana y no incurrir en nuevos delitos, y por cuanto los mismos cumplieron con las condiciones impuestas tal y como se evidencia en escrito consignado en fecha 18-07-2016, por la Oficina de Participación Ciudadana, cursante a los folios 176 al 186, es por lo que solicito a favor de los mismos el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dado la extinción del cumplimiento de las condiciones impuestas, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Iván Del Jesús Villarroel Urbano, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me puso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Imputado Jesús Miguel Villarroel Lugo, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me puso el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Solicito al Tribunal se decida conforme a derecho, y copias simples del acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Iván Del Jesús Villarroel Urbano y Jesús Miguel Villarroel Lugo, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 18-09-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Iván Del Jesús Villarroel Urbano y Jesús Miguel Villarroel Lugo, la Suspensión Condicional del Proceso, y por auto de fecha 25-02-2016, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Iván Del Jesús Villarroel Urbano y Jesús Miguel Villarroel Lugo, la Ampliación el Lapso del Régimen de Pruebas por la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: En Primer Lugar: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en labores de reparaciones, mantenimiento y vigilancia a la Cancha Deportiva de la Urbanización San Martín, ubicada al lado de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberán hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de los Voceros del Consejo Comunal del Sector Calle Las Flores, de la Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. En Segundo Lugar: Por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones en: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el lapso de Seis (06) meses, en horas que no afecte con su horario de trabajo, y cuya labor será supervisada por las Representantes de dicha Oficina, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Iván Del Jesús Villarroel Urbano y Jesús Miguel Villarroel Lugo, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y el Oficio N° 139-2016, de fecha 18-07-2016, debidamente suscrito y sellado por la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, Cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de unos nuevos delitos de la misma especie por los cuales fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los Imputados antes señalados, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Iván Del Jesús Villarroel Urbano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.477, nacido en fecha 21-12-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Iván Villarroel y Yamileth Urbano, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Las Flores, Casa Nº 73, cerca de la Iglesia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jesús Miguel Villarroel Lugo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.847.287, nacido en fecha 27-12-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica, de estado civil soltero, hijo de Yusmelys Lugo y José Villarroel, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, final de la calle cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento para el día 30-08-2016, a las 03:0 p.m. Ahora bien, escuchado como ha sido por parte de los Acusados de autos, que el ciudadano Gregory José Sánchez Ramos, se encuentra Detenido por la ciudad de Cumaná, éste Tribunal Acuerda: Librar Oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que Informe con Carácter de Urgencia a éste Juzgado, a la Orden de que Tribunal esta Detenido el ciudadano Gregory José Sánchez Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.883, nacido en fecha 20-04-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de José Sánchez y Yaneth Ramos, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Casa Nº 75, detrás de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y así poder solicitar la Autorización de Traslado para la realización de la Audiencia Especial pendiente con respecto al mismo. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio a la dirección de dicho ciudadano, para que cualquier familiar informe a éste Tribunal el paradero de dicho ciudadano. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.