REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002717
ASUNTO: RP11-P-2016-002717

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-002717, seguido al Imputado Oliver Alfredo Guilarte Medina, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano (Occiso), asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano imputado Oliver Alfredo Guilarte Medina, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 07-05-2016, tal como se evidencia en acta de Trascripción de Novedad N° 10, de fecha 08-05-2016, suscrita por el funcionario Detective Carlos Delgado, Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, División de Homicidio Región Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: “Se recibe llamada telefónica, la misma de parte del Centralista de Guardia, adscrito a la Policía del Estado Sucre, con sede en la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando que en el Hospital Central de esa localidad, se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Oliver Alfredo Guilarte Medina, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.687, nacido en fecha 12-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nicomedes Guilarte y Arianny Medina, y residenciado en el Sector Río Seco, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Abasto Los Ruices, Parroquia Yaguaraparo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito que la acusación se desestime en todas y cada una de las partes en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y visto de que no hay suficientes elementos de convicción a los fines de soportar juicio oral y público, es por lo que solicito al Tribunal ejerza control material y de la presente acción decrete el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° ejusdem, en no estar de acuerdo el Tribunal con la presente solicitud, solicito el pase a juicio se le de la palabra al justiciable, a los fines de que manifiesten a viva voz si desean acogerse a una de las medida alternativas a la persecución del proceso, a todo evento solicito revisión de medida, de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Calificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, y en consideración de la solicitud del propio Imputado y el Defensor Público, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Oliver Alfredo Guilarte Medina, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano (Occiso), por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano (Occiso), razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Oliver Alfredo Guilarte Medina, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Oliver Alfredo Guilarte Medina, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, así mismo, dejo constancia que me comunique con el Fiscal Abg. Nickson Salazar, a quien se le informo de la revisión de medida decretada por el Tribunal, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Oliver Alfredo Guilarte Medina, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al Acusado Oliver Alfredo Guilarte Medina, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano (Occiso), imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional Calificado, una pena entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena en Quince (15) años de prisión. Pero de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, es decir, la figura del Cómplice No Necesario, es necesario Rebajar la pena a la Mitad quedando en principio la pena en Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de Un Tercio, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses, tenemos que la Pena Definitiva a imponer sería de Cinco (05) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público, No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Oliver Alfredo Guilarte Medina, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.687, nacido en fecha 12-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nicomedes Guilarte y Arianny Medina, y residenciado en el Sector Río Seco, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Abasto Los Ruices, Parroquia Yaguaraparo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Suárez Urbano (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen Un (01) Condenado, y Un (01) Solicitado por Orden de Aprehensión, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Ejecución, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual deberá ser Remitido a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso, y deberá permanecer la presente causa Original hasta tanto se materialice la orden de Aprehensión pendiente en contra del ciudadano Luís Alfredo Medina Quijada. Así mismo se acuerda crear la división de la causa. En consecuencia, se Ordena Ratificar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Luís Alfredo Medina Quijada. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al Representante de la Victima. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
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