REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003428
ASUNTO: RP11-P-2016-003428
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO)
Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana Floranna De Los Milagros Velásquez Gómez, por la presunta comisión de los delitos de. Estafa y Resistencia ala Autoridad, previstos sancionados en los artículos 462 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Erick Enrique Marcano Cordero y El Estado Venezolano, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Victima ciudadano Erick Enrique Marcano Cordero. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Floranna De Los Milagros Velásquez Gómez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de. Estafa y Resistencia ala Autoridad, previstos sancionados en los artículos 462 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Erick Enrique Marcano Cordero y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 21-08-2016, rendida por el ciudadano Erick Enrique Marcano Cordero, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Una amiga mía de nombre Arielvis Aguilera, cédula de identidad N° 20.563.350, me llamo para que le prestara la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo para entregárselo a la señora Floranna De Los Milagros Velásquez Gómez, por concepto de venta del cupo de un apartamento en El Muco, yo le manifesté a mi amiga si no había la posibilidad de conseguir un cupo para mi, déjame hablar con mi amiga luego la señora Floranna me llama y me pregunta cuantos cupos quería y le dije que tres cupo y la señora Floranna acepto y le entregue la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo y los Cincuenta Mil Bolívares de mi amiga Arielvis Aguilera que hacen un total de Doscientos Mil Bolívares, y la señora Floranna De Los Milagros Velásquez Gómez, me dijo que hoy sábado iban hacer un acto para entregar las llaves de los apartamento espere todo el día y la señora lo que hizo fue engáñame hasta la noche que fui a su casa para hablar con ella en eso llame a la policía y la señora en lo que vio la policía salio corriendo y se metió en su casa y no quiso salir ofendiendo a la comisión hasta que a tanto los funcionarios dialogar con ella salio de la casa y la trasladan al comando donde la señora Floranna quedo detenido por extorsión a mi persona y la ciudadana Arielvis aguilera. Es todo. …; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Erick Enrique Marcano Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.145, quien expuso: Yo necesito que me paguen mi dinero, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; procediendo a identificarse como: Floranna De Los Milagros Velásquez Gómez, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.967.436, nacida en fecha 10-04-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U en Mercadeo, hija de Franklin Velásquez y Miriam Gómez, y residenciada en la Urbanización Guayacán de La Flores, Sector II, Vereda 40, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo quiero proponer un acuerdo para cancelar todo el dinero al ciudadano Erick Enrique Marcano Cordero, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa, oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representada sea la actora o participe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendida, ni que avalen el dicho de los funcionarios de la policía estadal, aunado a ello mi representada no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, así como copia simple de las presentes actuaciones. Ahora bien visto lo manifestado por mi representada solicito se abra la posibilidad de la realización del acuerdo y que mi Representada esta dispuesta a cumplir con el mismo, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Visto lo manifestado por el Imputada Floranna De Los Milagros Velásquez Gómez, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, la Victima ciudadano Erick Enrique Marcano Cordero, y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz; en virtud de la Aceptación de Hechos, y el Acuerdo Reparatorio propuesto por la ciudadana Floranna De Los Milagros Velásquez Gómez; por la comisión del delito de Estafa, previsto sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Erick Enrique Marcano Cordero. Ahora bien, vista la Entrega Material de la Cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en dinero en efectivo, por parte de la Imputada Floranna De Los Milagros Velásquez Gómez, a la Victima ciudadano Erick Enrique Marcano Cordero, a la cual se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de. Estafa y Resistencia ala Autoridad, previstos sancionados en los artículos 462 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Erick Enrique Marcano Cordero y El Estado Venezolano, quien manifestó su aceptación de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción y recibiendo conforme en esta acto la entrega material la cantidad antes mencionada. Ahora bien, verificado que la se ha realizado la entrega material dicha cantidad, así como la aceptación por parte de la victima, quien presto su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre la Imputada Floranna De Los Milagros Velásquez Gómez, y la Víctima ciudadano Erick Enrique Marcano Cordero, por considera de que están llenos los extremos de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por la Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, emitió su opinión favorable para la procedencia de esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, quien en su Imputación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia, con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto a la Imputada Floranna De Los Milagros Velásquez Gómez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 y 49 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a la ciudadana Floranna De Los Milagros Velásquez Gómez, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.967.436, nacida en fecha 10-04-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U en Mercadeo, hija de Franklin Velásquez y Miriam Gómez, y residenciada en la Urbanización Guayacán de La Flores, Sector II, Vereda 40, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de. Estafa y Resistencia ala Autoridad, previstos sancionados en los artículos 462 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Erick Enrique Marcano Cordero y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y ajusto a derecho quien decide Acuerda: Otorgar la Libertad a dicha ciudadana. Líbrese Boleta de Libertad a la ciudadana Floranna De Los Milagros Velásquez Gómez, y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ello en virtud de haberse Decretado el Sobreseimiento de la Causa, por Extinción de la Acción Penal; una vez Aprobado y Homologado el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6°, en relación con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 300 numeral 3° ejusdem. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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