REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003423
ASUNTO: RP11-P-2016-003423

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Renee Rubén Moya Mata, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Renee Rubén Moya Mata, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Angélica Maria Indriago Martínez; por los hechos ocurridos el día 14-08-2016, según consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 21-08-2016, cursante al Folio 05 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dejan constancia de la diligencia efectuada, el día 21-08-2016, siendo las 02:00 de la madrugada, encontrándonos en servicio de patrullaje por el perímetro de la localidad, cuando nos trasladábamos a la altura de Parque Miranda, avistamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia salio de un kiosco que se encuentra en ese lugar en veloz carrera con un bolso de color azul en la mano, procedimos a seguirlo dándole alcancé enseguida, se le pregunto que porque corría no respondió, luego se acerco un adolescente y nos informo que ese ciudadano estaba robando, ya que el kiosco era de la señora Angélica, que vive al frente de Comercial El Rosario en la compañía del testigo, le efectuamos una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, luego revisamos el bolso que tenia el ciudadano, el cual contenía Tres (03) Sabanas y Cuatro (4) Fundas de Almohada de Diferentes Colores, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido, el mismo fue identificado como Renee Rubén Moya Mata, igualmente los objetos recuperados, es Un (01) Bolso de Color Azul con las siglas Newest, contentivo en su interior de Tres (03) Sabanas de Diferentes Colores y Cuatro (4) Fundas de Almohada de Diferentes Colores…. A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Renee Rubén Moya Mata, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.347.037, nacido en fecha 25-02-1975, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Darío Moya y Maura Mata, y residenciado en el Sector Guarama del Medio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal del justiciable, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo se subsume en la precalificación jurídica. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para dicho ciudadano. Solicito copias simples del presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, para el Imputado Renee Rubén Moya Mata, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Angélica Maria Indriago Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-08-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Renee Rubén Moya Mata, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 21-08-2016, rendida por la Victima ciudadana Angélica Maria Indriago Martínez, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Investigación Policial, de fecha 21-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, de la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 027, de fecha 21-08-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Bolso de Color Azul con las siglas Newest, contentivo en su interior de Tres (03) Sabanas de Diferentes Colores y Cuatro (4) Fundas de Almohada de Diferentes Colores), cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Legal N° 306, de fecha 21-08-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características, el Estado de Conservación, y el Valor de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas: Una (01) Bolso con un Valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), Tres (03) Frazadas con un Valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y Cuatro (04) fundas para Almohadas, con un Valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para un Total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y la conducta predelictual del Imputado de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Renee Rubén Moya Mata, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Angélica Maria Indriago Martínez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Renee Rubén Moya Mata, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.347.037, nacido en fecha 25-02-1975, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Darío Moya y Maura Mata, y residenciado en el Sector Guarama del Medio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Angélica Maria Indriago Martínez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.