REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003427
ASUNTO: RP11-P-2016-003427


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Luís José Carreño Montilla, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Brito Brito, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Kattia Amezqueta. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Luís José Carreño Montilla, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Brito Brito, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 20-08-2016, rendida por el ciudadano Joel José Brito Brito, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia: Hoy Sábado 20 del mes de Agosto del presente año, como a las dos y media de la madrugada yo me encontraba compartiendo en una fiesta que se esta realizando en el Bar del señor Vallito Cedeño en la Comunidad de Quebrada de Agua, con mi primo de nombre Darwin Brito cuando estamos tomando unas cervezas llego un ciudadano de nombre Freily Montilla con cinco muchachos mas de nombre Luís Carreño, Júnior Rojas, Frank Rojas y Samuel Bello, Freily me quedo mirando y me dijo tu no te vas a ir de la fiesta esta noche sin pelear conmigo, yo le respondí que no iba a pelear contigo compa y yo me voy ahorita, el me siguió diciendo si no peleas conmigo te voy a buscar te voy a dar una puñalada y te voy a matar en eso se fue yo le dije a mi primo Darwin Brito para irnos cuando salimos al frente del bar en la carretera que estoy hay para irme a mi casa, llego Freily con Luís Carreño, Júnior Rojas, Frank Rojas y Samuel Bello, me dijeron que es lo que te pasa a ti aquí es donde tu me vas a pagar la que me debes dijo Freily cuando el dijo así se me vino encima Samuel y me lanzo un golpe con el puño y me golpeo por el cuello yo retrocedí pegando con un carro que estaba allí parado en ese lugar me dijo te vamos a matar maldito vamos a ver si eres muy hombre, yo le dije porque compa yo no quiero tener problemas con ustedes hermano en eso fue cuando Luís Carreño me lanzo una puñalada con un cuchillo que tenia en la mano y me corto por el lado derecho de la costilla me lanzo de nuevo que fue cuando me corto también por la espalda en eso salieron unos muchachos que estaban en la fiesta uno de ellos que salio fue el señor Vallito Cedeño quien se metió y les dijo no lo van a Matar en eso ellos se fueron y el señor Vallito Cedeño me llevo para su casa y me curaron, luego salí me vine a mi casa donde me trajeron al Hospital de El Pilar y me atendió el médico que me suturo la herida y me agarro cuarenta puntos, yo quiero que estas personas paguen especialmente Luís Carreño quien fue el que me corto porque el casi me mata si no es por las personas que salieron y me ayudaron el me mata con el cuchillo que tenia porque el lo que iba hacer era eso. … Es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4°, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Luís José Carreño Montilla, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.258, nacido en fecha 16-05-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Hermes Carreño y Ofelia Montilla, con domicilio en la Comunidad de Coicoal, Casa S/N, detrás de la Escuela Bolivariana de Coicoal, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Yo no le cause ningún tipo de heridas a el, yo lo que hice fue evitar la pelea entre Freidi y no se como se llama el de la gallera y luego Freidi se fue a acostar a dormir a raíz de todo eso y que esa herida yo creo que fue en la calle, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: De lo oído por la Fiscal del Ministerio Público, con respeto a la imputación del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, se evidencia claramente que del acta de investigación penal, de fecha 21-08-2016, se desprende que el procedimiento que inicia los funcionarios lo hacen por unos de los delito de lesiones, así mismo, se desprende de los oficios dirigidos a la Fiscalia del Ministerio Público. Se evidencia igualmente que con respecto a la denuncia formulada por el ciudadano Joel José Brito Brito, el mismo señala que una cantidad de personas que estaba presentes en horas de la madrugada en una fiesta y sin embargo estas personas escucharon amenazas, y pudo presenciar el comisario el hecho punible que se desprende de esa denuncia pese a la condiciones ambientas del momento como el exceso de música “volumen”, la luz, aunada al hecho de que solo tememos la denuncia de este ciudadano la cual no es corroborada con ningún elemento de convicción que se desprende de las testimoniales de otras ciudadanos que estaban presente para el momento del hecho y que bien esta declaración pudieron haberse tomado, en este mismo sentido, se evidencia una inspección técnica; en la cual no se señalan elemento de carácter criminalísticos, tampoco se especifica algo también importante es la hora que era de madrugada como era la iluminación como hubiese permitido que el hecho fuera visualizado, así mismo, no existen informe médico forense que señale que efectivamente existiera unas lesiones y mucho menos se evidencia el tipo y tiempo de curación de las mismas, lo único que existen al respecto es una fotografía en la cual no se explica o señala el grado de complejidad de la herida o heridas producidas, es por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción, no hay pluralidad de fuentes probatorias que señale a mi representado como el responsable de tal hecho punible y en virtud de esto es por lo que solicito para el mismo se decrete una medida cautelar menos gravosa, si así lo acatara el Juez de la contenida en el artículo 242 numeral 8° de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el hecho de que mi representado no tiene la menor intención de evadir el proceso ni de obstaculizarlo y tiene un domicilio establece con una familia estable y el mismo esta totalmente dispuesto acogerse al proceso estando en libertad, solicito copias simples, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Luís José Carreño Montilla, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Brito Brito, lo declarado por el Imputado, y donde la Defensora Privada, solicito la que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el Segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (20-08-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Luís José Carreño Montilla, como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al Imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 20-08-2016, rendida por el ciudadano Joel José Brito Brito, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia: Hoy Sábado 20 del mes de Agosto del presente año, como a las dos y media de la madrugada yo me encontraba compartiendo en una fiesta que se esta realizando en el Bar del señor Vallito Cedeño en la Comunidad de Quebrada de Agua, con mi primo de nombre Darwin Brito cuando estamos tomando unas cervezas llego un ciudadano de nombre Freily Montilla con cinco muchachos mas de nombre Luís Carreño, Júnior Rojas, Frank Rojas y Samuel Bello, Freily me quedo mirando y me dijo tu no te vas a ir de la fiesta esta noche sin pelear conmigo, yo le respondí que no iba a pelear contigo compa y yo me voy ahorita, el me siguió diciendo si no peleas conmigo te voy a buscar te voy a dar una puñalada y te voy a matar en eso se fue yo le dije a mi primo Darwin Brito para irnos cuando salimos al frente del bar en la carretera que estoy hay para irme a mi casa, llego Freily con Luís Carreño, Júnior Rojas, Frank Rojas y Samuel Bello, me dijeron que es lo que te pasa a ti aquí es donde tu me vas a pagar la que me debes dijo Freily cuando el dijo así se me vino encima Samuel y me lanzo un golpe con el puño y me golpeo por el cuello yo retrocedí pegando con un carro que estaba allí parado en ese lugar me dijo te vamos a matar maldito vamos a ver si eres muy hombre, yo le dije porque compa yo no quiero tener problemas con ustedes hermano en eso fue cuando Luís Carreño me lanzo una puñalada con un cuchillo que tenia en la mano y me corto por el lado derecho de la costilla me lanzo de nuevo que fue cuando me corto también por la espalda en eso salieron unos muchachos que estaban en la fiesta uno de ellos que salio fue el señor Vallito Cedeño quien se metió y les dijo no lo van a Matar en eso ellos se fueron y el señor Vallito Cedeño me llevo para su casa y me curaron, luego salí me vine a mi casa donde me trajeron al Hospital de El Pilar y me atendió el médico que me suturo la herida y me agarro cuarenta puntos, yo quiero que estas personas paguen especialmente Luís Carreño quien fue el que me corto porque el casi me mata si no es por las personas que salieron y me ayudaron el me mata con el cuchillo que tenia porque el lo que iba hacer era eso…, cursante al folio 04. Acta Policial, de fecha 20-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 21-08-2016, a nombre del Imputado Luís Carreño, cursante al folio 09. Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Reseña Fotográfica, cursante al folio 11. Memorandum N° 9700-0226-0337, de fecha 21-08-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia que el ciudadano Luís José Carreño Montilla, No Presentan Registro Policial, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 12.


En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Luís José Carreño Montilla, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración atribuido, la cual esta comprendida entre los Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión, realizando la correspondiente rebaja estaríamos ante una pena de Diez (10) años de prisión, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la Victima, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Comando del Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís José Carreño Montilla, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.258, nacido en fecha 16-05-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Hermes Carreño y Ofelia Montilla, con domicilio en la Comunidad de Coicoal, Casa S/N, detrás de la Escuela Bolivariana de Coicoal, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel José Brito Brito. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Comando del Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.