REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000534
ASUNTO: RP11-P-2016-000534

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2016-000534, seguido al ciudadano José Rafael Arias Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurmis Del Carmen González Guerra; quien fue representado por el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presente el Imputado José Rafael Arias Marcano, la Victima ciudadana Yurmis Del Carmen González Guerra, ni el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez. Seguidamente, se le Informa a las partes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial a la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el Acto Conclusivo que ha bien considere, así mismo, le sean remitidas las presentes actuaciones; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo, por la presunta comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurmis Del Carmen González Guerra; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud de la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, a la Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida al Imputado José Rafael Arias Marcano, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.360, nacido en fecha 16-03-1970, de 46 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector La Frontera, Calle La Florida, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurmis Del Carmen González Guerra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese al Imputado, a la Victima y al Defensor Privado de la presente decisión. Quedando Notificados todas las partes presentes en sala de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.