REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002010
ASUNTO: RP11-P-2011-002010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Dieciocho (18) de Agosto del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-002010, seguido al Imputado Cesar Bernardo Venales Fariñas; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Imputado Cesar Bernardo Venales Fariñas y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 30-10-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, y la Sentencia de fecha 10-05-2016, donde se Amplio el Lapso del Régimen de Pruebas por la Suspensión Condicional del Proceso, y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado de autos. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Por cuanto éste Tribunal decreto suspensión condicional del proceso a favor de mi representado, y por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, tal y como consta en el informe de fecha 15-07-2016, cursante a los folios 131, 132, 133, y 134 de la presente causa, es por lo que solicito a favor del mismo el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal dado la extinción del cumplimiento de las condiciones impuestas, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Cesar Bernardo Venales Fariñas, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me puso el tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Solicito al Tribunal se decida conforme a derecho, y copias simples del acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Cesar Bernardo Venales Fariñas, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 30-10-2015, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Cesar Bernardo Venales Fariñas, la Suspensión Condicional del Proceso, y por auto de fecha 10-05-2016, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Cesar Bernardo Venales Fariñas, la Ampliación el Lapso del Régimen de Pruebas por la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones en: Primer Lugar: Primera: La Obligación de ponerse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, quienes tendrán la obligación de Imponerle y Supervisar la Labor Comunitaria que se requiera. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. En Segundo Lugar: Por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones en: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, en horas que no afecte con su horario de trabajo, y cuya labor será supervisada por las Representantes de dicha Oficina, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Cesar Bernardo Venales Fariñas, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y el Informe Conclusivo, debidamente suscrito y sellado por la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de unos nuevos delitos de la misma especie por los cuales fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del Imputado antes señalado, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Cesar Bernardo Venales Fariñas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.415.651, nacido en fecha 20-05-1981, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Venales y Paula Fariñas, y domiciliado en El Sector El Morro, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.