REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003381
ASUNTO: RP11-P-2016-003381
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las ciudadanas: Ayari Margarita García y Vaneudys García García, asistidas en este acto por el Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero. Encontrándose presentes las Representantes de las Victimas Unas Adolescentes Omissis, plenamente identificadas en autos ciudadanas: Liliana María Clarett Tineo Velásquez y Celis Virgilia Lugo Vargas. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a las ciudadanas: Ayari Margarita García y Vaneudys García García, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Dos (02) Adolescentes Omissis, ampliamente identificadas en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 14-08-2016, rendida por ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Para el orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Cesar Rodríguez, donde deja constancia: El día de hoy 14-08-2016, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde yo estaba en una actividad deportiva y escucho mi ex novia Vaneudys García diciendo que iba a barrer el piso con las ciudadanas: Dos (02) Adolescentes Omissis, plenamente identificadas en autos, en eso estaba jugando y vi el alboroto del público. Y cuando me di cuenta mi ex novia y su hermana estaba maltratando a las ciudadanas ya mencionadas, trate de evitar y la metí en mi carro y me paro la Guardia de Carúpano y me mando para el Comando de Río Caribe, es todo. …; en razón de esto es por lo que solicito se les imponga del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no aceptar Solicito respetuosamente a éste Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a las Imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Ayari Margarita García, venezolana, natural de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.982, nacida en fecha 24-12-1978, de 38 años de edad, de estado civil soltera, hija de Dionisio Beltrán y Cidencia García, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en la Comunidad de La Salina, Sector La Esperanza, Casa S/N, cerca del estadio, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Vaneudys García García, venezolana, natural de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.402, nacida en fecha 19-09-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltera, hija de Dionisio Beltrán y Cidencia García, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en la Comunidad de La Salina, Sector Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Punto Rojo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para las mismas, toda vez que no existe en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de las mismas en los hechos imputados; solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas: Ayari Margarita García y Vaneudys García García, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Dos (02) Adolescentes Omissis, ampliamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-08-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Ayari Margarita García y Vaneudys García García, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 14-08-2016, rendida por el ciudadano Cesar Rodríguez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Para el orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 14-08-2016, rendida por la Victima Una Adolescentes Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Para el orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 14-08-2016, rendida por la Victima Una Adolescentes Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Para el orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta Testifical, de fecha 14-08-2016, rendida por el ciudadano Alexis Ramón Brito, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Para el orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta Testifical, de fecha 14-08-2016, rendida por el ciudadano Kevin Richi Rodríguez Cedeño, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Para el orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta Testifical, de fecha 14-08-2016, rendida por la ciudadana Liliana María Claret Tineo Velásquez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Para el orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 14-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Para el orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 08 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 14-08-2016, a nombre de la Victima Una Adolescentes Omissis, ampliamente identificada en autos, cursante al folio 14. Informe Médico, de fecha 14-08-2016, a nombre de la Victima Una Adolescentes Omissis, ampliamente identificada en autos, cursante al folio 15. Reseña Fotográfica, cursante al folio 16.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito ante imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de las imputadas y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para las Imputadas como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Ayari Margarita García y Vaneudys García García, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Dos (02) Adolescentes Omissis, ampliamente identificadas en autos, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con las victimas y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Ayari Margarita García, venezolana, natural de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.982, nacida en fecha 24-12-1978, de 38 años de edad, de estado civil soltera, hija de Dionisio Beltrán y Cidencia García, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en la Comunidad de La Salina, Sector La Esperanza, Casa S/N, cerca del estadio, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Vaneudys García García, venezolana, natural de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.402, nacida en fecha 19-09-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltera, hija de Dionisio Beltrán y Cidencia García, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en la Comunidad de La Salina, Sector Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Punto Rojo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Dos (02) Adolescentes Omissis, ampliamente identificadas en autos, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con las victimas y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidas. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Para el orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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