REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003380
ASUNTO: RP11-P-2016-003380
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Yeixon Jesús Figuera Figuera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Yeixon Jesús Figuera Figuera, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Hurto Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Roberto Clemente Marcano Gamero y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 14-08-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 14-08-2016 suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano Roberto Clemente Marcano Gamero: Vengo a denunciar que mi persona se encontraba en la Plaza Bolívar de esta ciudad, cuando de pronto llego un chamo que es conocido por la zona como “Gordo”, se acerco donde yo estaba sentado y de repente cuando empiezo a buscar mi Teléfono Celular Marca LG, Modelo G2, Color Blanco, signado con el número 0424-849-8883, valorado en la cantidad de 220.000 Bolívares, me doy cuenta que no lo tenia cuando le dijo al Gordo por el teléfono el sale corriendo en vista de esto yo lo persigo pero no logro alcanzarlo y veo cuando se mete a una casa azul, empiezo a tocar pero nadie sale y después me vengo para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e s todo…. A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Yeixon Jesús Figuera Figuera, venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.643.702, nacido en fecha 11-05-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Juana Figuera y Damaso Figuera, y residenciado en la Calle El Turipiare, Casa Nº 23, cerca del Muelle de la Guarda Costa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal del justiciable, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo se subsume en la precalificación jurídica. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para dicho ciudadano. Solicito copias simples del presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Yeixon Jesús Figuera Figuera, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Roberto Clemente Marcano Gamero y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penan Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Roberto Clemente Marcano Gamero y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-08-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Yeixon Jesús Figuera Figuera, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 14-08-2016, rendida por la Victima ciudadano Roberto Clemente Marcano Gamero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-082016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 667, de fecha 14-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 668, de fecha 14-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Experticia de Regulación Prudencial N° 296, de fecha 14-08-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística Recuperada: Un (01) Teléfono Celular, Marca LG, Modelo G2, Color Blanco, signado con el número 0424-849-8883, con un valor de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), cursante al folio 06. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó N° 168, de fecha 14-08-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística Recuperada: Un (01) Teléfono Celular, Marca LG, Modelo G2, Color Blanco, signado con el número 0424-849-8883, con un valor de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 137, de fecha 14-08-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Teléfono Celular, Marca LG, Modelo G2, Color Blanco, Serial IMEI No Perceptible), cursante al folio 08 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Yeixon Jesús Figuera Figuera, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Roberto Clemente Marcano Gamero y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Yeixon Jesús Figuera Figuera, venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.643.702, nacido en fecha 11-05-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Juana Figuera y Damaso Figuera, y residenciado en la Calle El Turipiare, Casa Nº 23, cerca del Muelle de la Guarda Costa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Simple y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Roberto Clemente Marcano Gamero y El Estado Venezolano; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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