REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002898
ASUNTO: RP11-P-2016-002898

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-002898, seguido al Imputado Anthony David Prieto Hernández, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 84 numerales 1° y 3°, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Myliuzka Stefania Noriega La Rosa, y El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Juan Mata. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. No encontrándose presente la Victima ciudadana Myliuzka Stefania Noriega La Rosa. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano Anthony David Prieto Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 84 numerales 1° y 3°, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Myliuzka Stefania Noriega La Rosa, y El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 23-06-2016, tal como se evidencia en Acta de Denuncia, de fecha 23-06-2016, rendida por la ciudadana Myliuzka Noriega, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas: … comparezco por este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 23-06-2016, en horas de la tarde, cuando me encontraba sentada en el porche de mi casa manipulando la computadora, entraron tres personas desconocidas quienes portando armas de fuego y bajo menazas de muerte me sometieron, me despojaron de lo siguiente: Una Table, Marca Samsung, Modelo D3 Kids, Color Amarilla y Verde, desconociendo demás características de la misma, valorada en la cantidad de 515.000,00 Bolívares aproximadamente; Un Teléfono Celular Marca SAMSUNG, Modelo GTS7500L, Color Negro, signado con el numero 0426-1844138, desconozco demás características del mismo valorado en la cantidad de 170.000,00 bolívares aproximadamente; Un Teléfono Marca BLU, Modelo Studio Júnior, Color Azul y Negro, signado con el numero de teléfono 0416-2826357, desconozco demás características del mismo con un valor aproximado de 130.000,00 bolívares y las cantidad de 32.000,00 bolívares en efectivo; un monedero el cual contenía la documentación personal de la señora Noemí Valderrama, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 23-06-2016, rendida por el ciudadano Pedro Rojas, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Anthony David Prieto Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 21.381.161, nacido en fecha 10-05-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jeremy Prieto y Laurys Hernández, y con domicilio en el Sector Versalle, Calle Bolívar al Final, Casa S/N, detrás del Liceo Tavera Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Juan Mata, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en todas y cada una de las partes en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y visto de que no hay suficientes elementos de convicción a los fines de soportar juicio oral y público es por lo que solicito al Tribunal ejerza control material y de la presente acción decrete el sobreseimiento en la presente causa de conformidad a o establecido en el artículo 300 numeral 4° ejusdem, en no estar de acuerdo el Tribunal con la presente solicitud solicito el pase a juicio se le de la palabra al justiciable, a los fines de que manifieste a viva voz si desea acogerse a una de las medida alternativas a la persecución del proceso, a todo evento solicito revisión de medida de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Calificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación por el delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numerales 1° y 3° del Código Penal, y en consideración de la solicitud del propio Imputado y el Defensor Privado, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Anthony David Prieto Hernández, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 84 numerales 1° y 3°, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Myliuzka Stefania Noriega La Rosa, y El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 84 numerales 1° y 3°, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Myliuzka Stefania Noriega La Rosa, y El Estado Venezolano, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Anthony David Prieto Hernández, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-06-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Anthony David Prieto Hernández, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Juan Mata, quien expuso: Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone revisión de medida decretada por el Tribunal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Anthony David Prieto Hernández, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al Acusado Anthony David Prieto Hernández, la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 84 numerales 1° y 3°, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Myliuzka Stefania Noriega La Rosa, y El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena en Diez (10) años de prisión. Pero de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, es decir, la figura del Cómplice No Necesario, es necesario Rebajar la pena a la Mitad quedando en principio la pena en Cinco (05) años de prisión. El artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, es decir, Cinco (05) años más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Dos (02) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 84 numerales 1° y 3°, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Myliuzka Stefania Noriega La Rosa, y El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Anthony David Prieto Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 21.381.161, nacido en fecha 10-05-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jeremy Prieto y Laurys Hernández, y con domicilio en el Sector Versalle, Calle Bolívar al Final, Casa S/N, detrás del Liceo Tavera Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 84 numerales 1° y 3°, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Myliuzka Stefania Noriega La Rosa, y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.