REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002531
ASUNTO: RP11-P-2016-002531

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-002531, seguido al Imputado Robert José Subero Hernández, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y las Victimas ciudadanos: Andrés Tineo y Cruz Roja. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado Robert José Subero Hernández, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, todos en perjuicio del ciudadano Andrés, (demás datos reservados para el Ministerio Público), y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-05-2016, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 01-05-2016, interpuesta por el ciudadano Andrés, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Casanay, Comando Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien expuso: Siendo aproximadamente las 08:10 de la noche de la presente fecha me encontraba en mi casa cuando se presentan unos ciudadanos los cuales indican que le regalaran un poco de agua porque el vehículo donde andaban se había sobre calentado y querían un poco de agua yo mire hacia la calle y en efecto vi un vehículo color azul claro que tenia el cofre abierto ósea el capo levantado es allí que mi esposa Cruz busca un poco de agua en un recipiente y se lo va a entregar pero al abrir la reja o portón Tres (03) ciudadanos se introdujeron en la casa los mismos portaban armas de fuego los cuales comienzan a gritar esto es un robo todo el mundo para la sala comenzaron a reunir a todo lo que estábamos en la casa mi esposa, mis tres hijas y mi cuñado de nombre Francisco, allí nos amarraron las manos y los pies pero los atracadores no se percatan que una de mis hija se escabulle por la puerta trasera de la casa y se va, mientras que esos delincuentes comienzan a buscar todo lo de valor de la casa, a mi me piden la llave de mi carro y me revisan tomando el dinero mientras otros comienzan a cargar llevándose dinero en efectivo, dos laptos, prenda de oro, batería de carro, tres celulares, entre otras cosas que no recuerdo, todo eso lo estaban metiendo en un bolso, el que me pidió las llaves del carro vestía de un traje militar de color verde olivo, quien se aparentaba ser el que dirigía el robo, este salio a fuera de la casa yo vi que entrego la lleve pero no logro ver a quien se la entrega, regreso de inmediato a la casa, habían transcurrido como 20 minutos mas o menos se oye que llegan varios carros y los señores ladrones salen huyendo por la parte de atrás por donde una de mis hijas salio al escaparse el bolso con parte del robo los funcionarios entran a la casa y otros funcionarios salen persiguiéndolos a los que pude percibir a nosotros nos desatan nos desatan allí me doy cuenta que la comisión que se presento era la Policía Municipal de Guarapiche, quienes tenían en resguardo mi carro Una Camioneta Tipo Pik-Up, Color Blanca Marca Ford, Modelo Fortaleza, Año 98, y Placa A46AE90, dentro de la unidad policial de la policía municipal estaban dos ciudadanos detenidos los cuales presumo eran los que esperaban afuera y a quien el tipo vestido de militar le entrego las llaves de mi carro, los oficiales nos indicaron que debíamos ir al comando de ellos a formular la denuncia (…).… Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Así mismo, solicito que se le otorgue el derecho a las Victimas presentes en esta sala a los fines de que presten su declaración. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de Palabra a la Victima ciudadano Andrés Tineo, quien expuso: Era aproximadamente las 08:10 de la noche llegaron al frente de mi casa un carro como Mitsubichi Color Azul Cielo, donde uno de las personas que iban en el carro nos llamo solicitando agua para echarle al carro ese estaba vestido de militar, salio mi esposa y le llevo el agua y cuando el tipo regresa nos somete con pistolas el y dos tipos mas, nos dice que era un robo que le entregaran el dinero, que entregaran el celular, mas las prendas de oro, baterías, transmisión de un carro y dos de sus compañeros entraron para dentro de la casa armados y el vestido de militar nos tenia sometido a mi esposa a un cuñado, a mis dos hijas y nos hace pasar a la sala, cuando estábamos en la sala nos amarraron las manos a mi a mi esposa y a la hija menor, en ese momento, el militar tenia comunicación con alguien mas que estaba afuera de la casa donde me solicitan a llave del carro y sale rápidamente y se la entregan a los que estaban afuera, que es cuando sacan la camioneta ford del garaje de mi casa y se la llevan y luego llega la policía y los tres que nos tenían amarrados huyeron por el fondo de la casa y es cuando me sueltan y ya habían detenido la camioneta con el señor que venia manejando y el otro señor, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Cruz Roja, quien expuso: Yo estaba en mi casa y llego un carro azul me pidieron agua para echarle agua al carro y salí con un tobo y me dijeron que era un atraco nos sometieron uno vestido de militar y otros dos en chores, a mi a mi esposo a mis dos hijas y mi hermano, se llevaron el carro y otras cosas, sentí cuando se llevaron el carro y después el vestido de militar dijo que el carro lo encontraríamos en la Bomba de Santa Marta, luego la policía y los tres escaparon por el fondo de la casa, y fue cuando nos soltaron, es todo. Acto seguido, se les instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Robert José Subero Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.768, nacido en fecha 13-09-1962, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Aracelis Hernández y Rosauro Subero, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector I, Casa Nº 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo venia saliendo de un hípico cera de mi casa no había luz y estaba lloviendo pasan dos señores vestidos de verde y me dicen quieto cuando me pare me quede pensando y me dicen móntate en el carro y me dicen que colaborar y me quedara tranquilo y cuando trate de ver a los que estaban en el carro me dieron por la cara y me dijeron que colaborara porque me iban a matar, me quitaron la cartera el reloj el teléfono y diez mil bolívares y cuando llegamos a una parte oscura me dijeron que manejara el carro o me iban a matar le dice que yo colaboraría y le dijeron a otro señor que si yo no colaboraba que me mataran y cuando salgo viene la policía y le cambio la luz y les dije que me llevaban secuestrado y fue cuando ellos me dijeron que teníamos una gente secuestrada y yo le dije que el secuestrado era yo que me viera la cara y las manos y fue cuando agarraron y me montan en la patrulla y llego la guardia y le dije vamos a seguir la eco sport gris que me traía secuestrado entonces fue cuando la siguieron y cuando llegan a la alcabala le preguntan a los policías que si había pasado una eco sport gris y el policía le dijo que si y es cuando tratan de seguirla pero ya se le había perdido y le dije que si me hubieran hecho caso no se le hubiera perdido y fue cuando me llevaron a la Policía Municipal de Casanay y ellos cuando llegamos allá le dije que quería hablar con los señores y nunca me dejaron hablar con ellos es cuando nos traen al circuito y nos ponen a declarar y le dije al Fiscal que yo quería una seguridad para mi familia porque uno de los secuestradores estaba al lado mío es cuando se para el señor y me amenaza de muerte nos levan a la celda y el alguacil nos separo de celda ya de allí no se mas nada, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ésta Defensa solicita se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, así mimo, ratifico mi escrito de prueba presentado en su oportunidad legal. De igual forma solicito a este honorable Tribunal que oído como ha sido en esta sala la declaración de las victimas quienes son contestes al señalar que en ningún momento vieron a mi representado ingresar a su residencia y que las características que dan de dichas personas no se corresponden con las características de mi representado lo que indiscutiblemente lo exime de algún tipo de participación en los hechos delictivos ratificados con la Representación Fiscal en su acusación ya que mi representado es una victima mas de la delincuencia, pues como el mismo lo ha señalado fue privado ilegítimamente de su libertad cuando salía de una sala de juego (remate de caballo) y fue llevado por sus captores hasta el lugar donde cometieron los hechos delictivos, obligándolo a manejar un vehículo propiedad de las victimas, siendo este el momento cuando lo detienen y desde esa oportunidad siempre ha sostenido que en ningún momento ha participado en los hechos delictivos que fueron objeto de la presente investigación, por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el resultado de la investigación así como lo señalado por las victimas en esta sala de audiencias, ratifico mi solicitud inicial a los fines de que se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la libertad sin ningún tipo de restricciones de mi representado, pero quiero de igual manera hacer del conocimiento del Juzgador que en caso de no compartir el criterio de ésta Defensa proceda conforme a las disposiciones legales correspondientes a adecuar la calificación jurídica, es decir, que se aparte del criterio fiscal en cuanto a las mismas y que proceda conforme a las disposiciones constitucionales que garantizan a los investigados un debido proceso y que específicamente en la etapa intermedia del proceso como es el caso que nos ocupa se le da la facultad al Juez de poder adecuar dichas calificaciones jurídicas. Finalmente solicito que una vez que se haga dicha adecuación tome en consideración que mi representado es padre de dos hijos, es comerciante que vive del resultado de su actividad economía y que debe continuar con la misma a los fines de cumplir con sus obligaciones como jefe de familia, esto con el fin de acordarse dichas presentaciones sean establecidas en un lapso prudenciar que le permita al mismo cumplir con dichas actividades económicas, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Robert José Subero Hernández, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, todos en perjuicio del ciudadano Andrés, (demás datos reservados para el Ministerio Público), y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por las Victimas, el Imputado y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: Éste Juzgador se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, así mismo, tomando en consideración lo declarado por las Victimas y el Acusado de autos, es por lo que quien decide pasa a Desestimar los delitos precalificados por la Representación Fiscal de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo esto en virtud de que las victimas manifestaron en esta sala que el ciudadano Robert José Subero Hernández, en ningún momento estuvo presente en el interior de su vivienda, por lo que e fue imposible participar de alguna manera o tener alguna responsabilidad en los delio antes señalados, así mismo, el propio acusado a señalado en reiteradas oportunidades que el mismo fue victima de los autores o participes en el hecho delictivo que dio inicio a la presente causa penal, en consecuencia y con fundamento a lo anteriormente señalado es por lo que quien decide Acuerda: Desestimar los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Robert José Subero Hernández, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio del ciudadano Andrés Tineo. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora Privada, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio del ciudadano Andrés Tineo, razón por la cual se admite parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Robert José Subero Hernández, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-05-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración la solicitud realizada por la Defensora Privada y la posible pena a imponer al acusado de autos, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del imputado y para los efectos Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo. 3.- Prohibición de acercarse o tener cualquier tipo de problemas con las victimas o su familia. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la ciudad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numerales 3° y 9° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Robert José Subero Hernández, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Vista la admisión de hecho por parte de mi representado Robert José Subero Hernández, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal Venezolano en cuanto a las atenuantes genéricas a que mi representado se puede calificar como un victimario primario calificado en virtud que hasta el día de hoy no presenta antecedentes penales algunos, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a las Victimas ciudadanos: Andrés Tineo y Cruz Roja, quienes expusieron: No tenemos problema que le den la libertad solo que no lo vuelva hacer, y no se meta con nosotros, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Robert José Subero Hernández, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Robert José Subero Hernández, la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio del ciudadano Andrés Tineo, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, establece para el delito de Robo de Vehículo Automotor, una pena entre Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Doce (12) años de prisión. No obstante, quien decide, en virtud y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, referente a las atenuantes genéricas establecidas para hacer utilizadas al momento de imponer la pena correspondiente a los delitos de que se trata, y siendo este el caso, se toma en consideración que el hoy acusado no presenta antecedentes penales, es decir, no pesa sobre el ninguna sentencia definitivamente firme condenatoria por hecho alguno, distinto al que hoy nos ocupa, en consecuencia, se permite éste Juzgador rebajar la pena a aplicar al termino mínimo del tipo penal en cuestión, es decir, teniendo una pena aplicar en principio de Ocho (08) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado Admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la Mitad, es decir, Cuatro (04) años de prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer será de Cuatro (04) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos y de conformidad con la admisión, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Robert José Subero Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.768, nacido en fecha 13-09-1962, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Aracelis Hernández y Rosauro Subero, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector I, Casa Nº 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en perjuicio del ciudadano Andrés Tineo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los Imputados hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo. 3.- Prohibición de acercarse o tener cualquier tipo de problemas con las victimas o su familia. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen Un (01) Condenado, y Un (01) Solicitado por Orden de Aprehensión, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Ejecución, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual deberá ser Remitido a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso, y deberá permanecer la presente causa Original hasta tanto se materialice la orden de Aprehensión pendiente en contra del ciudadano Orlando José González. Así mismo se Acuerda crear la división de la causa. En consecuencia, se Ordena Ratificar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Orlando José González. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la División de la Continencia en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.