REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000496
ASUNTO: RP11-P-2016-000496
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Agosto del presente año, se constituyó en la sede del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-000496, en el marco del cumplimiento del Plan de Agilización de Causas; en el presente asunto penal, por lo que a los fines de la Celeridad Procesal, se Acuerda la realización de la presente audiencia en el marco del referido operativo, por lo que se Deja Sin Efecto la convocatoria de la Audiencia Preliminar fijada para el día 23-08-2016, a las 09:30 a.m., seguido al ciudadano Pedro Luís Pacheco Astudillo, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Modificación de Seriales y Aprovechamiento Ilícito, previstos y sancionados en los artículos 13 y 14 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Delitos Conexos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Provisoria Tercera de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, el Imputado Pedro Luís Pacheco Astudillo, y el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano imputado Pedro Luís Pacheco Astudillo, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Modificación de Seriales y Aprovechamiento Ilícito, previstos y sancionados en los artículos 13 y 14 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Delitos Conexos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el 05-02-2016, como se evidencia Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia entre otras cosas:, realizando labores de patrullaje, se procedió a colocar un punto de control, donde logramos avistar a un ciudadano tripulando una moto, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, se le indico que se le realizaría una inspección negándose a esta, debido hacer uso de la fuerza progresiva, manteniendo una actitud agresiva, logrando incautarle un envoltorio, elaborado en material traslucido semejante al conocido como envoplast, de color traslucido, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 175 gramos de Marihuana, se le incauto un celular que al revisarlo se le observo en su contenido imágenes de armas de fuego. Así mismo, al revisar el Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Horse, Tipo Paseo, Color Negro, Sin Placas, Serial de Cuadro 8123A1K17DM055382, Serial de Motor KW162FMJ3680661, el cual al ser revisado se observo que presenta Alteración en sus Seriales de Identificación, y la misma se encuentra Solicitada según Expediente K-14-0075-00857, de fecha 01-05-2014, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Sub-Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua. Así mismo, se le incauto Un Teléfono Celular Marca Blu, Modelo Life X8, Color Negro, Serial 8571104899, con su Batería, Serial C725104250L, con su Tarjeta Sim Card de la Empresa Digitel. Razón por la cual quedo detenido. Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto. Así mismo, Solicito se Decrete la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pedro Luís Pacheco Astudillo, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.921, nacido en fecha 09-09-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la policía municipal, hijo de Pedro Pacheco y Maura Astudillo, y residenciado en el Sector Río Salado, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del abasto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado Pedro Luís Pacheco Astudillo; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Modificación de Seriales y Aprovechamiento Ilícito, previstos y sancionados en los artículos 13 y 14 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Delitos Conexos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan de Actualización de Causas en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Tercera de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, quien Acusa al ciudadano Pedro Luís Pacheco Astudillo, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Modificación de Seriales y Aprovechamiento Ilícito, previstos y sancionados en los artículos 13 y 14 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Delitos Conexos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Éste Juzgador se pronuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, es por lo que quien decide pasa a Desestimar el delito precalificado por la Representación Fiscal de: Modificación de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Delitos Conexos, todo esto en virtud que dicho artículo señala: Quienes sustraigan, cambien o modifiquen ilícitamente los seriales de carrocerías, motor o cualquier otra pieza de los vehículos, para procurar la impunidad de los autores de delitos previstos en la presente Ley, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, …”; y como se señalo anteriormente revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, no se puede vincular ni directa ni indirectamente al acusado como responsable, autor, coautor o participe en la comisión de dicho delito, en consecuencia y con fundamento a lo anteriormente señalado es por lo que quien decide Acuerda Desestimar el delito de: Modificación de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Delitos Conexos. Ahora bien, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por Fiscal Provisoria Tercera de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro Luís Pacheco Astudillo, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Aprovechamiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Delitos Conexos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 05-02-2016. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por las Defensoras Privadas en su oportunidad legal, tomando en cuenta el “Principio de Comunidad de la Prueba”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Solicitud del Defensor Público en cuando a que se Desestime la Acusación, se Decrete el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en virtud, de la Cantidad de Droga Cannabis Sativa (Marihuana), de Doscientos Sesenta y Dos Gramos con Novecientos Miligramos (262g con 900mg), este Tribunal en el Marco del Plan de Actualización de Causas, y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del año 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de carácter vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía, y siendo que la cantidad antes señalada encuentra dentro de dicho supuesto, y se puede considerar como una Cantidad de Menos Cuantía, en consecuencia, y en relación al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del Acusado Pedro Luís Pacheco Astudillo, realizada por la Defensor Público a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al mismo, por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Pedro Luís Pacheco Astudillo, si es su voluntad acogerse a éste; y la mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: vista la admisión de hecho por parte de mi representado Pedro Luís Pacheco Astudillo, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración lo establecido en el articulo 74 del Código Penal Venezolano en cuanto a las atenuantes genéricas a que mi representado se puede calificar como un victimario calificado primario, en virtud que hasta el día de hoy no presenta antecedentes penales algunos, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Pedro Luís Pacheco Astudillo, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado Pedro Luís Pacheco Astudillo, la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Aprovechamiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Delitos Conexos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia: El artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, una pena entre Ocho (08) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Diez (10) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Ocho (08) años de prisión. En cuanto al delito de Aprovechamiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Delitos Conexos, prevé una pena que oscila entre Tres (03) años a Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Un (01) año y Quince (15) días de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Un (01) mes de prisión. Pero en vista que existen Tres (03) Tipos Penales en el presente asunto, es decir, la Concurrencia de Hechos Punibles, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, el cual establece una pena de Ocho (08) años de prisión, mas la Mitad de la pena del delito de Aprovechamiento Ilícito, es decir, una pena de Un (01) años y Seis (06) meses de prisión, mas la Mitad de la pena del delito de Resistencia a la Autoridad, es decir, una pena de Quince (15) Días de Prisión, para un total en principio de la pena aplicar de Nueve (09) años, Seis (06) meses, y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de la Mitad, es decir, Cuatro (04) años, Nueve (09) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Aprovechamiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Delitos Conexos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, más las Penas Accesorias de Ley. Así se decide. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Pedro Luís Pacheco Astudillo, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.921, nacido en fecha 09-09-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la policía municipal, hijo de Pedro Pacheco y Maura Astudillo, y residenciado en el Sector Río Salado, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del abasto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Aprovechamiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Delitos Conexos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por el Defensor Público a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del Acusado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada al mismo, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos y la Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Acusado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a las Defensoras Privadas Abg. María Vásquez y Abg. Fabiola Prospert, que han sido revocadas de sus funciones por el imputado de autos. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.