REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003228
ASUNTO: RP11-P-2016-003228

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Yulimar Del Valle González Bravo, Héctor José León León, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís León y la Defensora Privada, Abg. Vanesa Millán, y Juan Carlos Granado Osorio, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís García, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Yulimar Del Valle González Bravo, Héctor José León León y Juan Carlos Granado Osorio, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Julio de 2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) “Continuando con las diligencias relacionadas con el expediente K-16-0226-01109, instruido por ante este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad, procedí a trasladarme hacia la siguiente dirección Canchunchú Viejo, Calle Carúpano, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a fin de verificar información sobre las ventas de los objetos mencionados como hurtados en la presente causa y lograr la ubicación de los objetos, una vez en dicho sector nos entrevistamos con varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse por futuras represalias, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerles el motivo de nuestra presencia nos señalaron una vivienda ubicada en la parte principal de Calle Carúpano del Sector Canchunchú Viejo, donde reside un joven de nombre Héctor además que el mismo se encuentra vendiendo unos bombillos por cajas, motivos por el cual procedimos a descender de la unidad, una vez en las adyacencias de la vivienda antes indicada logramos avistar aparcarse Un Vehículo Color Plata, Modelo Spark, el cual se trasladaban dos ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial muestran una actitud sospechosa, lo que nos motivo a indicarle a los mismos que descendieran del vehículo, procediendo a realizarle al vehículo una revisión logrando incautar en el maletero Dos Cajas de Color Marrón contentiva Una (01) de Cincuenta (50) y la otra de Cien (100) Bombillos Ahorradores de Color Blanco, Marca Vetven, procediendo a colectarse los mismos, motivo por el cual le solicitamos a los ciudadanos que si poseían factura alguna de los mismos, manifestando estos de forma negativa, además de que esos bombillos se los había entregado una joven a quien conocen como Yuli residenciada en Canchunchu Viejo, Sector La Ceiba, Calle Los Gobernados, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procediendo a la detención de ambos ciudadanos (…) Seguidamente, nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes identificados hacia la dirección aportada por estos, de igual modo quedo en calidad de recuperado el vehículo arriba descrito, por encontrarse incurso en la presente investigación, una vez en la misma nos señalaron la residencia donde les hicieron entrega de los bombillos procediendo a descender de la unidad, así mismo, a realizar varios llamados y luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del sexo femenino quien se identifico como Yulimar Del Valle González Bravo (…), no si antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestando la misma no poseer ningún problema en permitirnos el libre acceso a su referida morada, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda por el mencionado inmueble específicamente en la primera habitación a mano derecha, logrando incautar Treinta y Dos (32) Rollos de Cables, clasificados de la siguiente manera: 12 Rollos Color Rojo, 09 Rollos Color Azul y 11 Rollos Color Verde, procediendo a colectarse los mismos, motivo por el cual le solicitamos a la mencionada ciudadana que si poseía factura alguna o algún documento que refleje la legalidad de los cables manifestando esta que no posee algún documento procediendo a realizar la detención de la misma (…) se realizo inspección técnica del sitio de los hechos, luego de un breve coloquio con la ciudadana en cuestión nos manifestó que en casa de su hermana Wendys Rebeca González Bravo, se encontraba una caja de bombillos, además de que no tenia problema alguno en llevarnos hasta su casa, procediendo a trasladarnos con la ciudadana en cuestión quien nos señalo la residencia antes indicada, procediendo abrir la puerta de la residencia ya que esta ciudadana poseía las llaves del inmueble por cuanto su hermana quien identifico como Wendys Rebeca González Bravo (…), se encuentra de viaje, señalándonos en la primera habitación Dos Cajas una de ellas con logos alusivos a Construpatria sin nada en su interior mientras otra estaba contentiva de Cincuenta (50) Bombillos de Color Blanco, sin logos ni marcas viables, procediendo a realizar inspección técnica (…). Es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y 4°, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponérseles, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico la Primera de ellos como: Yulimar Del Valle González Bravo, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.413.048, nacida en fecha 21-12-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, hija de Ramón González y Zulia Bravo, y con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Ceiba, Casa S/N, cerca de los chinos de la entrada de El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: El día que sucede los hechos yo estaba en la peluquería y me llama mi hermana para que entregue una caja de bombillos, dicha caja de bombillos nunca consiguieron en mi casa, las personas que sacaron hace rato ellas dan la dirección de mi hermana y no la consiguen en su casa, de la casa se trasladan a la casa de mi mamá que vivo con ella, llegaron muy agresivos con mandarrias, apuntándome como que fuera delincuentes buscando la caja de bombillos, no consiguieron la caja de bombillos pero consiguieron un rollo de 32 metros de cable, le dije que asumía lo de los cables porque se lo dejaron a mi pareja y el no estaba aquí y me dijo que se los recibiera al momento que ellos están no tengo la facturas de los cables me dicen que me llevan detenida no por los bombillos sino por lo cables hasta que no muestre las facturas, mi pareja tiene una empresa registrada de hierros y materiales de construcción, es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Segundo de ellos como: Héctor José León León, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.332, nacido en fecha 18-03-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo Migdalis León y Omar Guerra, y con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Carúpano, Casa S/N a media cuadra de la estación de bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Eso me lo ofreció Júnior Alexander Moya, no recuerdo el otro apellido, me dijo para que los vendiera, y me ganara algo, pero nunca me dijo de donde provenía eso, nunca me nombro nada malo, yo lo publique en mi facebook personal desconociendo totalmente el paradero de donde provenía, el me entrego la caja de bombillos a mi, yo llame a la amistad a que me llevara a buscar la broma esa, es cuando nos interceptaron los funcionarios, eso fue en mi casa, y nos quitaron los bombillos, luego me hicieron que llamara a Júnior para pedir otra caja mas de bombillos, y el me decía que no tenia, es cuando ellos en su investigación, ya sabían y me llevaban a la casa de Yulimar y es cuando me interceptaron y consiguieron la otra caja de bombillos, mi compañero Juan Carlos Granado no tiene nada que ver en esto, simplemente me estaba haciendo el favor, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien Pregunta: 1- ¿Usted tiene alguna relación de amistad o esta asociado con la ciudadana Yulimar González? R.- No, para nada, solo de vista porque primero yo vendía perros calientes y como en dos oportunidades ella me compro, solo la conozco de vista porque vivimos en la misma comunidad. 2- ¿Usted le dio para que le dio o le confió para que le guardara cables o bombillos a Yulimar? R.- No. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público y el Juez no realizó preguntas. Es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Tercero de ellos como: Juan Carlos Granado Osorio, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.790, nacido en fecha 24-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carolina Osorio y Juan Granado, y con domicilio en Canchunchú Viejo, Urbanización Nuestra Señora de El Carmen, Calle La Esperanza, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: Todo pasa desde el momento que le hago el favor o el servicio para buscar unos asuntos y lo voy a buscar a su casa y lo llevo hasta la entrada de El Lirio por La Ceiba, el busco la caja que contenía los bombillos, yo desconocía de todo eso y lo lleve a su casa, cuando vamos camino a su casa el hablo por teléfono y dijo que ya iba llegado a su casa, y cuando íbamos llegando nos interceptó al CICPC, yo no sabia que esos bombillos eran robados, del gobierno y el le explico que el no sabia y le dijeron que no era excusa e igual estoy detenido de allí estoy detenido en la oficina del CICPC y luego siguieron mi carro para seguir con la persecución para conseguir al otro sujeto dueño de los bombillos, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís García, quien Pregunta: 1.- ¿Señor Juan Carlos que trabajo realiza usted? R.- Presto servicio de transporte taxi como tal, y lo estaba haciendo en estos días mientras mi mamá estaba de viaje y además de eso trabajo refrigeración. 2.- ¿Tú tienes alguna relación de trabajo con el señor Héctor León? R.- No, simplemente le he realizado algunos servicios, búscame en el centro y mas nada. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Representación del Ministerio Publico y el Juez no realizaron preguntas. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien representa a los ciudadanos: Yulimar Del Valle González Bravo y Héctor José León León, y expuso: Una vez escuchada la imputación hecha por el Ministerio Público a la ciudadana Yulimar González, es necesario oponerme a la misma por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia alguna acción desplegada por mi defendida que pueda encuadrarse en la norma que se le esta aplicando, es decir, los funcionarios la detienen por unos 32 rollos de cables que consiguen en su vivienda y le manifiestan que de no tener la factura deben detenerla, esto realmente no constituye un trafico, no constituye una comercialización, la señora Yulimar ni siquiera estaba en su vivienda en el momento que fue detenida, no la encontraron llevando los cables a ninguna parte, no estaba vendiendo y comprando, prácticamente son de su propiedad y digo prácticamente porque son de su pareja que le pidió que se los recibiera, que los dejara en su casa porque su galpón estaba cerrado y el estaba de viaje, lógicamente no podía tener la factura en sus manos, en este momento hago valer Factura N° 000089, emitida por la Asociación Cooperativa La Familia 19, R.L., la cual se encuentra registrada bajo el RIF N° J-40524093-8, en la cual se puede leer que se le vendió a Hierros Pellejos C.A., empresa esta que pertenece y es presidida por el ciudadano Juan Pablo Rojas, en la misma se especifican que se vendieron 35 rollos de cable N° 12, esta factura es completamente legal, cumple con los parámetro legales y demuestra la titularidad del bien en cuestión, es lo único que se le incauta a mi defendida y es completamente legal su tenencia, así mismo, debe esta defensa oponerse hecha por el Ministerio Público en cuanto a la asociación para delinquir, ya que en el expediente no consta ninguno de los elementos, no hay elementos suficientes que hagan presumir la asociación de los ciudadanos por un momento procesados hoy en esta causa, por el contrario ni se conocen, de tal manera me opongo a la solicitud del Ministerio en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 236 ya que en primer lugar establece que hayan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de los imputados, la señora Yulimar no esta cometiendo delito solamente tiene unos rollos de cables en su casa, esto violenta los principios de tipicidad y legalidad su conducta no es típica, la acción desplegada por Yulimar no encuadra en la norma del delito que le esta imputando el Ministerio Público, en este sentido solicito una libertad plena y sin restricciones para la señora Yulimar y a todo evento en caso de que éste Tribunal no comparta con el criterio de esta defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad que pudiera comparecer por ante la unidad de alguacilazgo o con fiadores que se hagan garantes del cumplimento del proceso. Ahora bien, en cuanto al señor Héctor León, tal como lo manifestó en su declaración no conocía la procedencia de estos materiales, esta situación ineludiblemente quita la intención que es uno de los requisitos esenciales para la comisión de un hecho punible, así mismo, declaro no conocer a la señora Yulimar González, y no solamente en su declaración sino como ya lo declare en las actas no hay elementos que hagan presumir que los vinculen o pertenezcan a una banda delictivas, simplemente este tenia unos materiales que no eran de su propiedad, pero en ningún momento se ha asociado en tipo ninguno con las personas imputadas, también me opongo a la medida privativa de libertad por cuanto no se cumplen con los requisitos de probabilidad, sino también que deben darse a la vez el peligro de fuga, la obstaculización del proceso, como podemos ver el Ministerio Público no demostró conducta de mi defendido que vaya inferir sobre algún testigo o alguna de las partes esto desvirtúa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al igual que no tiene los medios económicos para influir en los testigos, tiene arraigo en el país, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, y por último solicito copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Vanesa Millán, quien representa a los ciudadanos: Yulimar Del Valle González Bravo y Héctor José León León, y expuso: Me adhiero a la solicitud de la Co-defensa Abg. Luís león, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís García, quien representa al ciudadano Juan Carlos Granado Osorio, y expuso: Oída la manifestación hecha por la Representación Fiscal, como quiera que estamos en el inicio de la investigación penal y la finalidad del proceso penal es buscar la verdad, esta defensa técnica manifiesta en este caso mi defendido Juan Carlos Granado Osorio, se le vincula en los hechos imputados por la Representación Fiscal en donde una vez tal imputación y a viva voz los ciudadanos acá presentes esbozaron sus particularidades y en especial el señor Héctor José León, donde manifestó que efectivamente le solicito a mi defendido un servicio de taxi para que lo trasladara a diversos sitios y que al final de su exposición dejo asentado que mi defendido no tenia nada que ver con los acontecimientos, mi defendido como el mismo lo dijo presta el servicio de taxi a diversas zonas del Municipio Bermúdez y no ha realizado conducta que lo vincule a los hechos investigados y como la responsabilidad penal es estrictamente personal esta defensa técnica solicita una libertad plena y sin restricciones a favor de mi defendido Juan Carlos Granado Osorio o en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Yulimar Del Valle González Bravo, Héctor José León León y Juan Carlos Granado Osorio, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputados, y donde los Defensores Privados, solicitaron que se les Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (29-07-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Yulimar Del Valle González Bravo, Héctor José León León y Juan Carlos Granado Osorio, como Autores o Participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) “Continuando con las diligencias relacionadas con el expediente K-16-0226-01109, instruido por ante este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad, procedí a trasladarme hacia la siguiente dirección Canchunchú Viejo, Calle Carúpano, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a fin de verificar información sobre las ventas de los objetos mencionados como hurtados en la presente causa y lograr la ubicación de los objetos, una vez en dicho sector nos entrevistamos con varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse por futuras represalias, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerles el motivo de nuestra presencia nos señalaron una vivienda ubicada en la parte principal de Calle Carúpano del Sector Canchunchú Viejo, donde reside un joven de nombre Héctor además que el mismo se encuentra vendiendo unos bombillos por cajas, motivos por el cual procedimos a descender de la unidad, una vez en las adyacencias de la vivienda antes indicada logramos avistar aparcarse Un Vehículo Color Plata, Modelo Spark, el cual se trasladaban dos ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial muestran una actitud sospechosa, lo que nos motivo a indicarle a los mismos que descendieran del vehículo, procediendo a realizarle al vehículo una revisión logrando incautar en el maletero Dos Cajas de Color Marrón contentiva Una (01) de Cincuenta (50) y la otra de Cien (100) Bombillos Ahorradores de Color Blanco, Marca Vetven, procediendo a colectarse los mismos, motivo por el cual le solicitamos a los ciudadanos que si poseían factura alguna de los mismos, manifestando estos de forma negativa, además de que esos bombillos se los había entregado una joven a quien conocen como Yuli residenciada en Canchunchu Viejo, Sector La Ceiba, Calle Los Gobernados, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procediendo a la detención de ambos ciudadanos (…) Seguidamente, nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes identificados hacia la dirección aportada por estos, de igual modo quedo en calidad de recuperado el vehículo arriba descrito, por encontrarse incurso en la presente investigación, una vez en la misma nos señalaron la residencia donde les hicieron entrega de los bombillos procediendo a descender de la unidad, así mismo, a realizar varios llamados y luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del sexo femenino quien se identifico como Yulimar Del Valle González Bravo (…), no si antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestando la misma no poseer ningún problema en permitirnos el libre acceso a su referida morada, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda por el mencionado inmueble específicamente en la primera habitación a mano derecha, logrando incautar Treinta y Dos (32) Rollos de Cables, clasificados de la siguiente manera: 12 Rollos Color Rojo, 09 Rollos Color Azul y 11 Rollos Color Verde, procediendo a colectarse los mismos, motivo por el cual le solicitamos a la mencionada ciudadana que si poseía factura alguna o algún documento que refleje la legalidad de los cables manifestando esta que no posee algún documento procediendo a realizar la detención de la misma (…) se realizo inspección técnica del sitio de los hechos, luego de un breve coloquio con la ciudadana en cuestión nos manifestó que en casa de su hermana Wendys Rebeca González Bravo, se encontraba una caja de bombillos, además de que no tenia problema alguno en llevarnos hasta su casa, procediendo a trasladarnos con la ciudadana en cuestión quien nos señalo la residencia antes indicada, procediendo abrir la puerta de la residencia ya que esta ciudadana poseía las llaves del inmueble por cuanto su hermana quien identifico como Wendys Rebeca González Bravo (…), se encuentra de viaje, señalándonos en la primera habitación Dos Cajas una de ellas con logos alusivos a Construpatria sin nada en su interior mientras otra estaba contentiva de Cincuenta (50) Bombillos de Color Blanco, sin logos ni marcas viables, procediendo a realizar inspección técnica (…), cursante a los folios 01 y su vuelto, 02 y su vuelto y 03. Acta de Inspección Técnica N° 1147, de fecha 28-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la inspección realizada en Canchunchú Viejo, Sector La Ceiba, Calle Los Gobernadores, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tratándose de un Sitio de Suceso Cerrado, cursante a los folios 07 y su vuelto y 08. Acta de Inspección Técnica N° 1148, de fecha 28-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la inspección realizada en Canchunchú Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado sucre, tratándose de un Sitio de Suceso Cerrado, cursante a los folios 09 y su vuelto y 10. Acta de Inspección Técnica N° 1146, de fecha 28-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de la inspección realizada al vehículo retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0251, de fecha 28-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia que los ciudadanos: Yulimar Del Valle González Bravo, Héctor José León León y Juan Carlos Granado Osorio, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema computarizado SIIPOL, cursante al folio 12. Reconocimiento N° 0777, de fecha 28-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial: Tres (03) Receptáculos (Cajas), y Treinta (32) Rollos de Cables de Electricidad, cursante al folio 13. Reconocimiento N° 0778, de fecha 29-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de la evidencia criminalística incautada en el procedimiento policial: Un (01) Receptáculo (Caja), cursante al folio 14. Acta de Entrevista, de fecha 29-07-2016, rendida por la ciudadana Migrelis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 16 y su vuelto. Control de Investigación (Denuncia), de fecha 17-06-2015, cursante al folio 17. Control de Investigación (Denuncia), de fecha 02-10-2015, cursante al folio 18. Control de Investigación (Denuncia), de fecha 27-01-2016, cursante al folio 19. Control de Investigación (Denuncia), de fecha 10-02-2016, cursante al folio 20. Control de Investigación (Denuncia), de fecha 07-03-2016, cursante al folio 21. Control de Investigación, de fecha 18-07-2016, cursante al folio 22. Control de Investigación (Denuncia), de fecha 25-07-2016, cursante al folio 23.

En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Yulimar Del Valle González Bravo, Héctor José León León y Juan Carlos Granado Osorio, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual esta comprendida entre los Ocho (08) y Doce (12) años de prisión y Seis (06) y Diez (10) años de prisión respectivamente, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Entrevista de la Representante de la Empresa Construpatria, lo declarado por los propios Imputados, las Actas Policiales y las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niegan las Solicitudes de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por los Defensores Privados a favor de sus defendidos, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Yulimar Del Valle González Bravo, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.413.048, nacida en fecha 21-12-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, hija de Ramón González y Zulia Bravo, y con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Ceiba, Casa S/N, cerca de los chinos de la entrada de El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Héctor José León León, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.332, nacido en fecha 18-03-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo Migdalis León y Omar Guerra, y con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Carúpano, Casa S/N a media cuadra de la estación de bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Juan Carlos Granado Osorio, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.790, nacido en fecha 24-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carolina Osorio y Juan Granado, y con domicilio en Canchunchú Viejo, Urbanización Nuestra Señora de El Carmen, Calle La Esperanza, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niegan las Solicitudes de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por los Defensores Privados a favor de sus defendidos, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedarán recluidos los imputados de autos a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.