REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003225
ASUNTO: RP11-P-2016-003225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Pedro David Cedeño Mijares, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Pedro David Cedeño Mijares, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-07-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas que el día Jueves 28-07-2016, a eso de las 20:50 horas, salio comisión integradas por 06 efectivos… con el fin de realizar patrullaje de seguridad en la jurisdicción del Municipio Cajigal, Estado Sucre, en momentos que nos trasladábamos por la Calle principal del Sector Conocido como 7 Bocas avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión intento evadir la comisión militar dando la voz de alto… se procedió a realizarle un chequeo corporal para descartar que llevara consigo algún objeto de interés criminalístico no encontrando nada adherido a su cuerpo al revisar Un Bolso Tipo Morral el cual el ciudadano llevaba consigo se encontró en su interior varios envoltorios de polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína, por lo que se procedió a su captura y a la incautación De Un Bolso Tipo Morral Color Marrón Oscuro, Marca Quechua de Dos (02) Compartimientos en su interior se encontraban Sesenta y Dos (62) Envoltorios de polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína, los cuales están envueltos en material sintético color blanco (bolsa) y atados con el mismo material antes descrito, Dos (02) Guantes de Liga Color Blanco, Una (01) Hojilla la cual esta partida a la mitad, un pedazo de material sintético color negro con residuos de polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína y varios pedazos de material sintético color blanco el cual se presume sea polvo envoltorios de sustancias por su corte, una vez en custodia del ciudadano y de la evidencia se le indico que quedaría detenido…, posteriormente se realizo el pesaje de la droga de la sustancia incautada en el Abasto y Carnicería Nina, propiedad del ciudadano Pauside José Aliendres Carmona… la cual arrojo un peso bruto aproximado de Cuarenta Gramos (40g),…, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete el Aseguramiento Preventivo de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Pedro David Cedeño Mijares, venezolano, natural de La Guaria, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.783.427, nacido en fecha 22-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Cedeño y Norelis Mijares, y residenciado en la Calle Negro Primero Maca El Brujo, Casa N° 48, al lado de la bodega de la señora Meche, Petare, Caracas Distrito Capital, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la declaración de mi representado, ésta Defensa en nombre y representación del imputado de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe del hecho que se le imputa, no consta declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes, siendo una hora y un sitio tan transitado ni siquiera en las actas hacen referencia algún testigo, así mismo, invoco en este acto jurisprudencia de fecha 18-12-2014, el cual establece y exige que cuando sea una cantidad menor a 50 gramos de cocaína, los administradores de justicias le deben decretar a los imputados una medica cautelar sustitutiva de libertad, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 específicamente en los ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que mi defendido no registra antecedentes policiales por lo cual se demuestra su buena conducta predelictual. Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Pedro David Cedeño Mijares, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de su representado que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (28-07-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Pedro David Cedeño Mijares, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas que el día Jueves 28-07-2016, a eso de las 20:50 horas, salio comisión integradas por 06 efectivos… con el fin de realizar patrullaje de seguridad en la jurisdicción del Municipio Cajigal, Estado Sucre, en momentos que nos trasladábamos por la Calle principal del Sector Conocido como 7 Bocas avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión intento evadir la comisión militar dando la voz de alto… se procedió a realizarle un chequeo corporal para descartar que llevara consigo algún objeto de interés criminalístico no encontrando nada adherido a su cuerpo al revisar Un Bolso Tipo Morral el cual el ciudadano llevaba consigo se encontró en su interior varios envoltorios de polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína, por lo que se procedió a su captura y a la incautación De Un Bolso Tipo Morral Color Marrón Oscuro, Marca Quechua de Dos (02) Compartimientos en su interior se encontraban Sesenta y Dos (62) Envoltorios de polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína, los cuales están envueltos en material sintético color blanco (bolsa) y atados con el mismo material antes descrito, Dos (02) Guantes de Liga Color Blanco, Una (01) Hojilla la cual esta partida a la mitad, un pedazo de material sintético color negro con residuos de polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína y varios pedazos de material sintético color blanco el cual se presume sea polvo envoltorios de sustancias por su corte, una vez en custodia del ciudadano y de la evidencia se le indico que quedaría detenido…, posteriormente se realizo el pesaje de la droga de la sustancia incautada en el Abasto y Carnicería Nina, propiedad del ciudadano Pauside José Aliendres Carmona… la cual arrojo un peso bruto aproximado de Cuarenta Gramos (40g),…, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-07-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: Un Bolso Tipo Morral el cual el ciudadano llevaba consigo se encontró en su interior varios envoltorios de polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína, por lo que se procedió a su captura y a la incautación De Un Bolso Tipo Morral Color Marrón Oscuro, Marca Quechua de Dos (02) Compartimientos en su interior se encontraban Sesenta y Dos (62) Envoltorios de polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína, los cuales están envueltos en material sintético color blanco (bolsa) y atados con el mismo material antes descrito, Dos (02) Guantes de Liga Color Blanco, Una (01) Hojilla la cual esta partida a la mitad, un pedazo de material sintético color negro con residuos de polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína y varios pedazos de material sintético color blanco el cual se presume sea polvo envoltorios de sustancias por su corte, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 29-07-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: Sesenta y Dos (62) Envoltorios de polvo blanco, la cual arrojo un peso bruto de Cuarenta Gramos con Cero Miligramos (40g con 0mg) de presuntamente Cocaína, cursante al folio 09. Reseña Fotográfica de la Evidencia Incautada, cursante al folio 10. Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 11. Reseña Fotográfica del Sitio del Suceso, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 14 y su vuelto.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Pedro David Cedeño Mijares, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el Imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada y las demás Evidencias Criminalísticas incautadas, lo manifestado por el propio imputado, siendo aprehendido en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos y la presunta Droga Cocaína incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al Sitio de Reclusión del Imputado, se Acuerda la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Pedro David Cedeño Mijares, venezolano, natural de La Guaria, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.783.427, nacido en fecha 22-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Cedeño y Norelis Mijares, y residenciado en la Calle Negro Primero Maca El Brujo, Casa N° 48, al lado de la bodega de la señora Meche, Petare, Caracas Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos y la presunta Droga Cocaína incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde quedará recluido el Imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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