REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003219
ASUNTO: RP11-P-2016-003219

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Leonardo Luís Cardozo Franco, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; y al ciudadano Thomas Adolfo Rodríguez Urbano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Leonardo Luís Cardozo Franco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de donde se desprende la detención de los ciudadanos: Leonardo Luís Cardozo Franco y Thomas Adolfo Rodríguez Urbano, y la incautación de Dos (02) Teléfonos Celulares y Una (01) Mini Lapto, así mismo, de la Entrevista de la Adolescente Omissis, se desprende que Leonardo Luís Cardozo Franco, le solicitó por Messenger del Facebook Cincuenta (50) Dólares, Oro, o Actividad Sexual, incluso vía anal a cambio de no publicar unas imágenes pornográficas que el tenia de dicha adolescente, lo cual se corrobora también tanto del Vaciado del contenido del Messenger de José Sucre, como del vaciado del contenido del Messenger de la Adolescente Omissis, y del Reconocimiento Legal practicada al celular de la misma, así como del Acta de Investigación donde el ciudadano Cardozo reconoce ser la misma persona que José Sucre, suministrando a la comisión la clave para entrar en dicha Cuenta Facebook , de donde se desprende además otros Chat con otras jóvenes con el mismo modo de operar; en virtud de lo cual en dicha acta se dejan constancia (…) “Encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 08:40 horas de la mañana, se presento de manera espontánea la Adolescente quien dijo ser y llamarse Omissis, manifestando que esta siendo acosada por la red social Facebook, por un sujeto que utiliza el nombre de José Sucre, en dicha red social, esto motivado a que el antes mencionado posee fotos intimas de la adolescente solicitándole una suma de dinero o que sostuviera relaciones sexuales con este y otros sujetos, de lo contrario el supra mencionado iba hacer públicas dichas fotografías de la misma manera nos informo que el ciudadano en cuestión la había citado el día de hoy a encontrarse con él en la siguiente dirección Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Sector Playa Grande, Calle Principal, en las adyacencias de la Panadería Virgen Del Valle, una vez escuchada dicha información se le notifico a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron que se constituyera comisión hacia el lugar de encuentro a fin de aprehender al ciudadano en cuestión se le indico a la adolescente agraviada que asistiera al lugar de encuentro, informándole que la comisión estaría en dicho lugar seguidamente se constituyo comisión en vehículo particular hacia la dirección acordada por el victimario, una vez en el referido lugar logramos avistar a la adolescente arriba mencionada luego de una breve espera en las inmediaciones del punto de encuentro logramos avistar Un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Tipo Sedan, Color Beige, Placas AD231DA, observando de inmediato que la victima es llamada por una persona que se encontraba dentro del vehículo antes descrito, optando la adolescente por acatar el llamado, así mismo observamos que al acercarse al vehículo el copiloto le extendió su mano para darle una especie de manta de color azul, con el fin de que la victima se lo colocara en la cara para evitar que esta observara el lugar hacia donde seria trasladada, inmediatamente fue necesaria nuestra intervención policial, interceptando al referido automóvil, luego de descender del vehículo tripulado por la comisión, procedimos a identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, seguidamente se les indico a los ciudadanos que apagaran el motor del vehículo y que salieran del mismo con las manos en alto, se procedió a realizarse inspección corporal a los ciudadanos, informándole a los mismo que quedarían detenidos (…) siendo las 09:50 horas de la mañana del presente día se le realizo inspección al vehículo encontrando las siguientes evidencias: 1.- Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo S5, Color Negro, Serial IMEI 354223060179942, 2.- Un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo U9200, Color Negro y Blanco, Serial IMEI 863102013869789, 3.- Una (01) Computadora Mini Laptop, Marca Lenovo, Color Gris, Serial 11S42T4590Z1ZFCL97SOPW, 4.- Una (01) Funda Usada para Almohadas elaborada en Tela de Color Azul y Blanco, en ese momento la victima nos indico conocer a uno de los ciudadanos que iba a bordo del vehículo lo cual lo conoce con el nombre de Leonardo Cardozo, se procedió a realizar inspección técnica del lugar de la aprehensión y a su vez la del vehículo en cuestión el cual presento las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Beige, Placas AD231DA, Serial de Carrocería 8Z1JJ5CB2BG349897, Serial del Motor F18D32292021, posteriormente procedimos a retornar al despacho con los detenidos, seguidamente se procedida verificar a los referidos ciudadanos a través del Sistema SIIPOL si los datos son correctos y de sus posibles registros, arrojando el referido sistema que los ciudadanos No Presentan Registros Ni Solicitud Alguna ante el Sistema, así mismo, se le solicito a cada uno de los ciudadanos que fungen como imputados sus correos electrónicos de sus redes sociales y sus claves, dando como respuesta: 1.- Usuario Leitoxdd, Clave abc123456, Usuario oyeloca@autolook, Clave abc123456, correspondientes al ciudadano Leonardo Luís Cardozo Franco y Usuario: taru844@hotmail.com, Clave Thomas1984, correspondiente al ciudadano Thomas Adolfo Rodríguez Urbano, donde luego de ingresar a dicha cuenta de la red social Facebook se logro constatar que la información aportada por la victima es cierta y que los supra mencionados sostienen conversaciones con otras victimas utilizando el mismo modus operando de la presente causa (…). Es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Ahora bien, en lo que respecta la participación del ciudadano Thomas Adolfo Rodríguez Urbano, se desprende tanto de las entrevistas rendidas por la victima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en el Despacho Fiscal que no señala ninguna participación en el delito antes imputado pues no conoce al mismo, observándose del contenido del Chat de la cuenta cardozofranco a Thomas Rodríguez, que el imputado Leonardo Luís Cardozo Franco le solicita lo traslade desde la Panadería Virgen Del Valle de Playa Grande al Centro de Carúpano con una dama, y que luego la regresaran a dicha panadería pagándole no con dinero sino con actividad sexual al conductor del vehículo, insistiendo el ciudadano Thomas que si se trataba de algo malo negando el ciudadano Cardozo, de lo cual se deduce que el mismo desconocía los actos de Extorsión que Cardozo Franco pretendía perpetrar con la Adolescente Omissis, en consecuencia, muy respetuosamente Solicito para este una Libertad Sin Restricciones, reservándose el Ministerio Público, continuar con las investigaciones. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea Remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Leonardo Luís Cardozo Franco, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.119.106, nacido en fecha 27-03-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Leonardo Cardazo y Yumisamarly Franco, y con domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Las Bellezas, Casa Nº 53, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Segundo de ellos como: Thomas Adolfo Rodríguez Urbano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.266, nacido en fecha 27-12-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil soltero, hijo de Juan Rodríguez y Marlenis Urbano, y con domicilio en la Calle Carabobo, Casa Nº 81, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre, quien expuso: Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien representa al Imputado Leonardo Luís Cardozo Franco, y expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, el cual me parece exagerado, no se puede ni siquiera determinar que el Chat haya sido con mi representado cuando debió estar presente en sala la victima, en todo caso para aclarar quien fue el autor del delito, estamos en una fase de investigación, donde aun el derecho de presunción de inocencia ampara a mi representado en aras del debido proceso constitucional, razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mi representado, quien es inocente, así mismo, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios ni de la presunta victima no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen aunado a ello no presenta registros policiales, de considerar el Tribunal algún elemento de convicción pido con el debido respeto aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que no ha precedido ninguna denuncia contra mi representado como lo manifiesta la Representación Fiscal cuando refiere que en varias ocasiones lo ha hecho, solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien representa al Imputado Thomas Adolfo Rodríguez Urbano, y expuso: No me opongo en este acto a la solicitud realizada por la Representación del Ministerio Publico, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Leonardo Luís Cardozo Franco, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada autos; así mismo, Solicita la Libertad Sin Restricciones para el ciudadano Thomas Adolfo Rodríguez Urbano, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de su representado Leonardo Luís Cardozo Franco, que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, Precalificación que No Se Comparte en cuanto al Grado de Frustración, por cuanto el delito de Extorsión, según lo establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, “… se configura aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (28-07-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Leonardo Luís Cardozo Franco, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de donde se desprende la detención de los ciudadanos: Leonardo Luís Cardozo Franco y Thomas Adolfo Rodríguez Urbano, y la incautación de Dos (02) Teléfonos Celulares y Una (01) Mini Lapto, así mismo, de la Entrevista de la Adolescente Omissis, se desprende que Leonardo Luís Cardozo Franco, le solicitó por Messenger del Facebook Cincuenta (50) Dólares, Oro, o Actividad Sexual, incluso vía anal a cambio de no publicar unas imágenes pornográficas que el tenia de dicha adolescente, lo cual se corrobora también tanto del Vaciado del contenido del Messenger de José Sucre, como del vaciado del contenido del Messenger de la Adolescente Omissis, y del Reconocimiento Legal practicada al celular de la misma, así como del Acta de Investigación donde el ciudadano Cardozo reconoce ser la misma persona que José Sucre, suministrando a la comisión la clave para entrar en dicha Cuenta Facebook , de donde se desprende además otros Chat con otras jóvenes con el mismo modo de operar; en virtud de lo cual en dicha acta se dejan constancia (…) “Encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 08:40 horas de la mañana, se presento de manera espontánea la Adolescente quien dijo ser y llamarse Omissis, manifestando que esta siendo acosada por la red social Facebook, por un sujeto que utiliza el nombre de José Sucre, en dicha red social, esto motivado a que el antes mencionado posee fotos intimas de la adolescente solicitándole una suma de dinero o que sostuviera relaciones sexuales con este y otros sujetos, de lo contrario el supra mencionado iba hacer públicas dichas fotografías de la misma manera nos informo que el ciudadano en cuestión la había citado el día de hoy a encontrarse con él en la siguiente dirección Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Sector Playa Grande, Calle Principal, en las adyacencias de la Panadería Virgen Del Valle, una vez escuchada dicha información se le notifico a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron que se constituyera comisión hacia el lugar de encuentro a fin de aprehender al ciudadano en cuestión se le indico a la adolescente agraviada que asistiera al lugar de encuentro, informándole que la comisión estaría en dicho lugar seguidamente se constituyo comisión en vehículo particular hacia la dirección acordada por el victimario, una vez en el referido lugar logramos avistar a la adolescente arriba mencionada luego de una breve espera en las inmediaciones del punto de encuentro logramos avistar Un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Tipo Sedan, Color Beige, Placas AD231DA, observando de inmediato que la victima es llamada por una persona que se encontraba dentro del vehículo antes descrito, optando la adolescente por acatar el llamado, así mismo observamos que al acercarse al vehículo el copiloto le extendió su mano para darle una especie de manta de color azul, con el fin de que la victima se lo colocara en la cara para evitar que esta observara el lugar hacia donde seria trasladada, inmediatamente fue necesaria nuestra intervención policial, interceptando al referido automóvil, luego de descender del vehículo tripulado por la comisión, procedimos a identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, seguidamente se les indico a los ciudadanos que apagaran el motor del vehículo y que salieran del mismo con las manos en alto, se procedió a realizarse inspección corporal a los ciudadanos, informándole a los mismo que quedarían detenidos (…) siendo las 09:50 horas de la mañana del presente día se le realizo inspección al vehículo encontrando las siguientes evidencias: 1.- Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo S5, Color Negro, Serial IMEI 354223060179942, 2.- Un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo U9200, Color Negro y Blanco, Serial IMEI 863102013869789, 3.- Una (01) Computadora Mini Laptop, Marca Lenovo, Color Gris, Serial 11S42T4590Z1ZFCL97SOPW, 4.- Una (01) Funda Usada para Almohadas elaborada en Tela de Color Azul y Blanco, en ese momento la victima nos indico conocer a uno de los ciudadanos que iba a bordo del vehículo lo cual lo conoce con el nombre de Leonardo Cardozo, se procedió a realizar inspección técnica del lugar de la aprehensión y a su vez la del vehículo en cuestión el cual presento las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Beige, Placas AD231DA, Serial de Carrocería 8Z1JJ5CB2BG349897, Serial del Motor F18D32292021, posteriormente procedimos a retornar al despacho con los detenidos, seguidamente se procedida verificar a los referidos ciudadanos a través del Sistema SIIPOL si los datos son correctos y de sus posibles registros, arrojando el referido sistema que los ciudadanos No Presentan Registros Ni Solicitud Alguna ante el Sistema, así mismo, se le solicito a cada uno de los ciudadanos que fungen como imputados sus correos electrónicos de sus redes sociales y sus claves, dando como respuesta: 1.- Usuario Leitoxdd, Clave abc123456, Usuario oyeloca@autolook, Clave abc123456, correspondientes al ciudadano Leonardo Luís Cardozo Franco y Usuario: taru844@hotmail.com, Clave Thomas1984, correspondiente al ciudadano Thomas Adolfo Rodríguez Urbano, donde luego de ingresar a dicha cuenta de la red social Facebook se logro constatar que la información aportada por la victima es cierta y que los supra mencionados sostienen conversaciones con otras victimas utilizando el mismo modus operando de la presente causa (…), cursante al folio 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 1142, de fecha 28-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05 y su vuelto. Vaciado de Conversaciones Obtenidas del Facebook, cursante desde el folio 06 al 27, con sus respectivos vueltos. Acta de Entrevista, de fecha 28-07-2016, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 28 y su vuelto y 29 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0248, de fecha 28-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia que los ciudadanos: Thomas Adolfo Rodríguez Urbano y Leonardo Luís Cardozo Franco, No Presentan Registro Policial, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 30. Reconocimiento Técnico Legal y Trascripción de Contenido de Whatsapp en su Bandeja de Entrada y Enviados N° 9700-0226-3408, de fecha 28-07-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante en los folios 31 al 35 con sus respectivos vueltos. Reconocimiento Técnico Legal y Trascripción de Mensaje en su Bandeja de Entrada y Enviados y Llamadas Entrantes y Salientes N° 9700-0226-3406, de fecha 28-07-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante en a los folios 36 y su vuelto y 37. Reconocimiento N° 0776, de fecha 28-07-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado a las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial: 1.- Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo S5, Color Negro, Serial IMEI 354223060179942, 2.- Un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo U9200, Color Negro y Blanco, Serial IMEI 863102013869789, 3.- Una (01) Computadora Mini Laptop, Marca Lenovo, Color Gris, Serial 11S42T4590Z1ZFCL97SOPW, 4.- Una (01) Funda Usada para Almohadas elaborada en Tela de Color Azul y Blanco, cursante al folio 38 y su vuelto. Montaje Fotográfico, cursante en los folios 40, 41 y 42. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado, de fecha 28-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, valor y estado de los seriales identificativos del vehículo retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 43. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del vehículo retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 44. Acta de Entrevista, de fecha 29-07-2016, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada autos, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, quien expone: (…)” consigno acta de nacimiento original y en veinte (20) folios útiles el Chat que sostuve con mi cuenta de Facebook Omissis con el ciudadano José Sucre, quien resulto ser el ciudadano Leonardo Cardozo, es todo. Seguidamente, es interrogado de la siguiente manera: Pregunta N° 1 Diga usted, reconoce las imágenes que constan en la presente causa? (Se deja constancia que a la adolescente se le colocaron las imágenes a vista y manifiesto contenidas al vuelto del folio 6, las del folio siete (7)) Respondió: Si son mías las imágenes. Pregunta N° 2. Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Leo Cardozo? Respondió: Lo conocí hace dos (2) semanas exactamente el día 14 de julio del año 2016, estaba comiendo pizza con mi amiga Valeria Casparro en Galerías Francys, como a las 05:00pm, entonces el llego y se sentó en la mesa el ciudadano Leonardo Cardozo y mi amiga me lo presento, luego tuve comunicación con él dos (2) veces por Facebook y eso fue el día 27 de Julio del año 2016, una por su Facebook verdadero de nombre Cardozo Franco y la otra cuenta que es falsa de nombre José Sucre . Pregunta N° 3. Diga usted, quien es José Sucre? Respondió: José Sucre, es la persona que comenzó a escribirme el día 27 de Julio del año 2016, a las 23:50 horas de la noche y es el mismo que detuvo el CICPC, el día 28 de julio de este año y fue identificado como Leonardo Cardozo. Pregunta N° 04. Diga usted, Quien es Samuel Salinas Respondió: el se llama Samuel Antonio Salina Lozada, venezolano, de 18 años de edad, estudia primer (1er) semestre de ingeniería industrial en Maturín, en la Universidad Santiago Mariño, domiciliado en la vía principal de Guatapanare, cerca de los catires de Guaca, Familia más cercana. Pregunta N° 5: Diga usted, que tiempo tiene usted conociendo al ciudadano Samuel Antonio Salina Lozada? Respondió: tengo conociéndolo casi un año. Pregunta N° 6 Diga usted, las fotos que se le ponen a vista y manifiesto, a quien usted se las envío Respondió: las fotos Horny (eróticas) se las envíe solamente a mi ex novio Samuel Salina. Pregunta N° 7 Diga usted, como el ciudadano Leo Cardozo y /o José Sucre, llegan a tener dichas fotos Respondió: La única persona que pudo entregársela a este chamo es Samuel Salina. Pregunta N° 8 Diga usted, de quien es la imagen de la vagina de fecha 28 de julio a la una y 23 am, cursante al folio 13 de la presente causa (se deja constancia que se le coloco a la vista y manifiesto la imagen referida a una vagina Respondió: Yo la copie de Internet y se la envíe para que no me siguiera molestando. Pregunta N° 9 Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona que conozca al ciudadano Samuel Salina. Respondió: Valeria Casbarro, que vive en la urbanización Bello Monte, callejón que queda ubicado al lado la ferretería el mangle, portón negro y Pedro Daniel Suárez, vive en guayacán de las Flores, por el estacionamiento que esta detrás del liceo Vicente Salías. Pregunta N° 10 Diga usted, que teléfono tiene el ciudadano Samuel Salina Respondió: Un Samsung S4, Número 0412-8329535. Pregunta N° 11 Diga usted, cual es la cuenta del Facebook de José Sucre Respondió: José Sucre. Pregunta N° 12 Diga usted, cual es la cuenta del Facebook del ciudadano Samuel Salinas Respondió: Samuel Salinas Pregunta N° 13 Diga usted, cual es la cuenta del Facebook del ciudadano Leonardo Cardozo Respondió: Cardozo franco Pregunta N° 14: Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? Respondió: no mas nada (…). Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de la Adolescente Omissis, cursante en los folios 49 y 50. Acta de Audiencia, realizada en la Fiscalía del Ministerio Público, cursante en el folio 71. Montaje Fotográfico, cursante en los folios 72, 73, 74 y 75.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Leonardo Luís Cardozo Franco, es el autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, lo manifestado por el propio imputado, las actas de entrevista rendidas por la propia victima, los elementos criminalísticos incautados en el procedimiento policial, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado Leonardo Luís Cardozo Franco, por falta de fundamentos serios que la avale. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Thomas Adolfo Rodríguez Urbano, siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del mismo, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de dicho ciudadano, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Leonardo Luís Cardozo Franco, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.119.106, nacido en fecha 27-03-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Leonardo Cardazo y Yumisamarly Franco, y con domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Las Bellezas, Casa Nº 53, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada autos; Precalificación que No Se Comparte en cuanto al Grado de Frustración, por cuanto el delito de Extorsión, según lo establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, “… se configura aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido Leonardo Luís Cardozo Franco, por falta de fundamentos serios que la avale. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano Leonardo Luís Cardozo Franco, y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Thomas Adolfo Rodríguez Urbano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.266, nacido en fecha 27-12-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil soltero, hijo de Juan Rodríguez y Marlenis Urbano, y con domicilio en la Calle Carabobo, Casa Nº 81, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Thomas Adolfo Rodríguez Urbano. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.