REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002663
ASUNTO: RP11-P-2016-002663

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-002663; en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: Emilio José Lozada Reyes y José Antonio Martínez González, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Omar José Fuente y Horangel José Rodríguez Rojas, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, las Victimas ciudadanos: Omar José Fuente y Horangel José Rodríguez Rojas, los Imputados: Emilio José Lozada Reyes y José Antonio Martínez González, y la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos: Emilio José Lozada Reyes y José Antonio Martínez González, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Omar José Fuente y Horangel José Rodríguez Rojas, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-05-2016, lo cual se desprende del Acta de Entrevista, de fecha 19-05-2016, rendida por la Victima ciudadano Omar José Fuentes, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 19-05-2016, rendida por la Victima ciudadano Horangel José Rodríguez Rojas, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 19-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual entre otras cosas dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde me encontraba al mando de Unidad… en labores de patrullaje por el Caserío Las Margaritas para tratar de evitar alguno de los delitos que se pudieran cometer para tratar de mantener la paz de la ciudadanía, cuando en eso recibí llamada vía radio por el funcionario de turno… quien se encontraba en la Estación Policial Andrés Mata, informando que se había recibido llamada anónima de una persona la cual no se quiso identificar, manifestando que por la entrada de Las Margaritas se encontraban cometiendo un delito donde había varios ciudadanos robando a unos moto taxistas a punta de pistola, que verificara la situación, en vista de que me encontraba cerca del sector me apersone con la premura del caso y una vez en la misma pude verificar a simple vista a tres ciudadanos dos de ellos armados con pistolas en mano el cual tenían apuntado a dos ciudadanos masculinos que se encontraban junto a las motocicletas que al notar la presencia policial optaron por lanzar al monte a respectivas armas y emprender veloz carrera, internándose en la zona boscosa presentándose una persecución en caliente dándole captura y efectuando la aprehensión de los mismos, a la vez incautando en el lugar de los hechos dos armas de fuego siendo trasladados los detenidos junto a lo incautado hasta la Estación Policial Andrés Mata (…) Por lo que Solicito sean Admitidas las Pruebas señaladas presentadas en su oportunidad legal, en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dichos ciudadanos en los hechos antes señalados. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Emilio José Lozada Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.422.851, nacido en fecha 21-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Lozada e Isabel Reyes, y residenciado en la Comunidad de La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Manuel Díaz, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos como: José Antonio Martínez González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.226.505, nacido en fecha 13-07-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Martínez y María González, y residenciado en la Comunidad de La Esmeralda, Calle San Antonio, Casa S/N, cerca de la bodega de Luisa González, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos precalificados, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mis defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Emilio José Lozada Reyes y José Antonio Martínez González, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Omar José Fuente y Horangel José Rodríguez Rojas, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos acontecidos todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-05-2016. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Omar José Fuente y Horangel José Rodríguez Rojas, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Emilio José Lozada Reyes y José Antonio Martínez González, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-05-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la haber finalizado la presente investigación penal y la posible pena aplicar a los Acusados por la comisión de los delitos por los cuales están siendo acusados, en consecuencia, y en relación al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los acusados, realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración como fue señalado anteriormente por la posible pena aplicar a los mismos, por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Emilio José Lozada Reyes, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado: José Antonio Martínez González, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mis representados Emilio José Lozada Reyes y José Antonio Martínez González, quienes solicitan la imposición inmediata de la pena, es por lo que solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal Venezolano en cuanto a las atenuantes genéricas a que mis representados se puede calificar como unos victimarios primarios, calificado en virtud que hasta el día de hoy no presenta antecedentes penales algunos, solicito copias, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Y no se opone a la revisión de la medida, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Omar José Fuente, quien expuso: No tengo problema que le den la libertad solo que no lo vuelvan hacer, y quiero copias de las actuaciones, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Horangel José Rodríguez Rojas, quien expuso: No tengo problema que le den la libertad solo que no lo vuelvan hacer, y quiero copias de las actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse Emilio José Lozada Reyes y José Antonio Martínez González, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los Acusados: Emilio José Lozada Reyes y José Antonio Martínez González, la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Omar José Fuente y Horangel José Rodríguez Rojas, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual dichos ciudadanos Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos: Emilio José Lozada Reyes y José Antonio Martínez González: El artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, establece para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, una pena entre Nueve (09) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años de prisión. Quien decide toma en consideración las atenuantes genéricas de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, ya que los acusados son menores de Veintiún (21) años y se pueden considerar como victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Nueve (09) años de prisión. Así mismo, visto que dicho delito fue calificado en Grado de Tentativa, y de conformidad de lo que establece el artículo 80 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, es decir, que la pena en principio aplicar se rebaja a La Mitad, quedando la Pena aplicar por dicho delito de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión. En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión. Quien decide toma en consideración las atenuantes genéricas de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, ya que los acusados son menores de Veintiún (21) años y se pueden considerar como victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Cuatro (04) años de prisión. En cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración las atenuantes genéricas de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, ya que los acusados son menores de Veintiún (21) años y se pueden considerar como victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, es decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, es decir, Dos (02) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Siete (07) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Omar José Fuente y Horangel José Rodríguez Rojas, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Emilio José Lozada Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.422.851, nacido en fecha 21-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Lozada e Isabel Reyes, y residenciado en la Comunidad de La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Manuel Díaz, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José Antonio Martínez González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.226.505, nacido en fecha 13-07-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Martínez y María González, y residenciado en la Comunidad de La Esmeralda, Calle San Antonio, Casa S/N, cerca de la bodega de Luisa González, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Delitos Conexos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Omar José Fuente y Horangel José Rodríguez Rojas, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los Acusados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada a los mismos, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris el Régimen de Presentación impuesto a los Acusados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.