REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006046
ASUNTO: RP11-P-2015-006046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-006046, seguido a la ciudadana Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la Representante de la Victima ciudadana Lisbeth Del Valle Vivas de Moya, la Imputada Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. En este estado, se inicio la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente a la ciudadana Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; ello en atención al Acta de Entrevista, de fecha 14-11-2015, rendida por la ciudadana Lisbeth Del Valle Vivas de Moya, madre del Adolescente Omissis, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien entre otras cosas expone: Yo tenia una lista de invitados para mi fiesta de cumpleaños una amiga llamada Luisiana Bellorin se encontraba conmigo cuando yo le estaba mostrando una lista y fue cuando llegó un niño y me quito la lista que yo tenia en las manos yo se la pedí y el niño salió corriendo con la hoja, yo lo seguí hasta donde estaba una señora y yo le dije al niño que me entregara la hoja y la señora dijo que su hijo no era ningún ratero y empezó a golpearme yo la empuje para defenderme entonces ella me volvió a agarrar y me golpeó en la cara con la mano, me golpeó con la pierna en el estomago y el pecho (…). En virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.905, nacida en fecha 10-12-1989, de 26 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija Alis Bandre y Neris Marcano, y residenciada en la Comunidad de Queremene, vía San José de Aerocuar, Carretera Nacional, Casa S/N, cerca del Bodegón Queremene, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de esta en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Acusada, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representada. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la Imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta a la Imputada Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos, pido disculpa por lo sucedido, y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le dio la palabra a la Representante de la Victima ciudadana Lisbeth Del Valle Vivas de Moya, quien expuso: Acepto las disculpas, y no tengo problema que se le de una oportunidad, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por la Imputada quien dijo ser y llamarse: Mervis Del Carmen Bandre De Chivico; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; imputación esta sobre la cual la Imputada, Admitió los Hechos, pidió disculpas por lo sucedido y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, la Imputada asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Párroco de la Iglesia de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien le asignara y supervisara las actividades a cumplir por dicha ciudadana. Segunda: Se Prohíbe a la Acusada acercamiento a la Victima agredida, con la prohibición de acercarse a su lugar de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe a la Acusada, por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Cuarta: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Quinta: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a la ciudadana Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.905, nacida en fecha 10-12-1989, de 26 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija Alis Bandre y Neris Marcano, y residenciada en la Comunidad de Queremene, vía San José de Aerocuar, Carretera Nacional, Casa S/N, cerca del Bodegón Queremene, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Párroco de la Iglesia de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien le asignara y supervisara las actividades a cumplir por dicha ciudadana. Segunda: Se Prohíbe a la Acusada acercamiento a la Victima agredida, con la prohibición de acercarse a su lugar de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe a la Acusada, por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Cuarta: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Quinta: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Párroco de la Iglesia de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien deberá informar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal a la imputada de autos. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento para el día 08-11-2016, a las 10:45 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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