REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2016-003273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 03-08-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: Siendo las 09:20 horas de la noche del día Martes 02-08-2016, estando en comisión con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de igual forma atender denuncia impuesta por el ciudadano Joan Malavé Caraballo, quien había sido objeto de un robo en su vivienda aproximadamente a las 09:30 llegamos al lugar en compañía del denunciante quien nos llevo al Caserío del Charcal, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde presuntamente se encontraban los ciudadanos que habían cometido el robo en su vivienda, al legar a la vivienda la puerta se encontraba abierta tocamos para ver quien salía y percatamos que tres ciudadanos salieron de la vivienda corriendo, se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios efectivos de la Guardia Nacional, donde la reacción de los ciudadanos fue huir del lugar procediendo entrar a la vivienda para efectuar la persecución en caliente Joan Malavé Caraballo, dice inmediatamente que los Tres Bolsos Negros y Un Equipo de Sonido Samsung con Tres Cornetas que se encontraban en la vivienda eran de su propiedad, seguimos la persecución en caliente logrando capturar a uno de los ciudadanos, procediendo a practicar la detención e identificarlo como Piter Joel Macuaran Portuguez, quien atestigua que conoce a Joan Malavé Caraballo, porque le debe 10 Mil Bolívares de unos amortiguadores que le iba a vender, y el había ido a su casa a buscarlo para que le diera el dinero, y en la casa el no estaba y que solo agarro los tres bolso de ropa porque era lo único que tenían en ese cuarto en el que vive, para que Joan Malavé Caraballo le pagara después que el denunciante había dicho que el equipo de sonido y las tres cornetas eran de su propiedad, dice que el equipo de sonido no es de el, que solo son los tres bolsos negros con ropa, para así proceder con la detención del ciudadano por falsear la verdad ante un funcionario público, para luego identificarlo como Joan Germán Malavé Caraballo, manifestándole al mismo que quedaría detenido..(…)... A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal verifique el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si existe alguna solicitud en contra del imputado de autos. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Joan Germán Malavé Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.979, nacido en fecha 07-03-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Germán Malavé y Omelia Caraballo, y residenciado en la Urbanización El Roldan, Casa N° 25, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mi representado, quien es inocente, así mismo, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de la presunta victima no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen aunado a ello no presenta registros policiales, de considerar el Tribunal algún elemento de convicción pido con el debido respeto aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Joan Germán Malavé Caraballo, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-08-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0286, de fecha 03-08-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Joan Germán Malavé Caraballo, No Presenta Registro Policiales, por ante el Sistema Computarizad de Información Policial SIIPOL, cursante al folio 05. Reseña Fotográfica, cursante al folio 06
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, motivo por lo cual considera quien decide que estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiera decretar una medida privativa preventiva de libertad, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Joan Germán Malavé Caraballo, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Joan Germán Malavé Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.979, nacido en fecha 07-03-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Germán Malavé y Omelia Caraballo, y residenciado en la Urbanización El Roldan, Casa N° 25, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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