PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003267
ASUNTO: RP11-P-2016-003267

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá Salazar, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 ordinales 1º, 4º y 6º, y 34 ordinales 1º, 3º, 7º y 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 11, 111 y especialmente el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Libre Orden Judicial de Aprehensión en contra de los ciudadanos: Eduardo José Gamboa Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.898.064, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en la Población de Maturincito, Sector La Cumbre, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Francisco José Gamboa Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.007, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en la Población de Maturincito, Sector La Cumbre, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Julio José Gamboa Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.406.030, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en la Población de Maturincito, Sector La Cumbre, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores o participes de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Asociación Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Victima ciudadana Gladys Demetria Espinoza Granado. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas Privativas de Libertad, calificados en principio por la Representación Fiscal como los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Asociación Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Victima ciudadana Gladys Demetria Espinoza Granado, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 26-06-2016. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Eduardo José Gamboa Pérez, Francisco José Gamboa Pérez, y Julio José Gamboa Pérez, son autores o participes de los mismos, todo ello fundamentado en: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 27-06-2016, interpuesta por la Victima ciudadana Gladys Demetria Espinoza Granado, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2016, suscrita por el funcionario Detective Eliel González, en compañía de otros funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las pesquisas realizadas en la residencia de los investigados logrando incautar: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta Recortada, Calibre 12mm, Color Negro y Plata, Serial C1650100994, Sin Marcas Visibles, Cacha de Madera Color Marrón. Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta Doble Cañón, Calibre 12mm, Color Negro y Plata, Sin Seriales Ni Marcas Visibles, Cacha de Madera Color Marrón. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 0987, de fecha 05-07-2016, suscrita por los funcionarios: Hender Guiza, Cristian González, Eliel González, José Briceño y Yorwin Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 4.- Acta de Reconocimiento N° 0723, de fecha 05-07-2016, suscrita por el funcionario Yorwin Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 5.- Memorandum N° 9700-0226-S/N, de fecha 05-07-2016, suscrito por el funcionario Comisario Licenciado Jesús Alberto Useche Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérseles, ya que los delitos tipos son Graves, pudiéndose establecer una pena de prisión elevada, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que los victimarios conocen a la Victima, los testigos y a los familiares de la victima, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación. Así mismo, este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión de los referidos ciudadanos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena: La Aprehensión Judicial de los ciudadanos: Eduardo José Gamboa Pérez, , Francisco José Gamboa Pérez, y Julio José Gamboa Pérez, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitante sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Asociación Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Victima ciudadana Gladys Demetria Espinoza Granado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con copia a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la orden de quienes quedarán dichos ciudadanos una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
RP11-P-2016-003267
ASUNTO: RP11-P-2016-003267

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá Salazar, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 ordinales 1º, 4º y 6º, y 34 ordinales 1º, 3º, 7º y 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 11, 111 y especialmente el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Libre Orden Judicial de Aprehensión en contra de los ciudadanos: Eduardo José Gamboa Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.898.064, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en la Población de Maturincito, Sector La Cumbre, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Francisco José Gamboa Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.007, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en la Población de Maturincito, Sector La Cumbre, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Julio José Gamboa Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.406.030, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en la Población de Maturincito, Sector La Cumbre, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores o participes de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Asociación Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Victima ciudadana Gladys Demetria Espinoza Granado. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas Privativas de Libertad, calificados en principio por la Representación Fiscal como los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Asociación Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Victima ciudadana Gladys Demetria Espinoza Granado, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 26-06-2016. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Eduardo José Gamboa Pérez, Francisco José Gamboa Pérez, y Julio José Gamboa Pérez, son autores o participes de los mismos, todo ello fundamentado en: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 27-06-2016, interpuesta por la Victima ciudadana Gladys Demetria Espinoza Granado, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2016, suscrita por el funcionario Detective Eliel González, en compañía de otros funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las pesquisas realizadas en la residencia de los investigados logrando incautar: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta Recortada, Calibre 12mm, Color Negro y Plata, Serial C1650100994, Sin Marcas Visibles, Cacha de Madera Color Marrón. Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta Doble Cañón, Calibre 12mm, Color Negro y Plata, Sin Seriales Ni Marcas Visibles, Cacha de Madera Color Marrón. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 0987, de fecha 05-07-2016, suscrita por los funcionarios: Hender Guiza, Cristian González, Eliel González, José Briceño y Yorwin Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 4.- Acta de Reconocimiento N° 0723, de fecha 05-07-2016, suscrita por el funcionario Yorwin Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 5.- Memorandum N° 9700-0226-S/N, de fecha 05-07-2016, suscrito por el funcionario Comisario Licenciado Jesús Alberto Useche Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérseles, ya que los delitos tipos son Graves, pudiéndose establecer una pena de prisión elevada, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que los victimarios conocen a la Victima, los testigos y a los familiares de la victima, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación. Así mismo, este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión de los referidos ciudadanos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena: La Aprehensión Judicial de los ciudadanos: Eduardo José Gamboa Pérez, , Francisco José Gamboa Pérez, y Julio José Gamboa Pérez, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitante sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Asociación Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Victima ciudadana Gladys Demetria Espinoza Granado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con copia a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la orden de quienes quedarán dichos ciudadanos una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.